Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 28 de Octubre de 2020, expediente CNT 102711/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

102.711/2016

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 55538

CAUSA Nro. 102.711/2016 - SALA VII - JUZGADO Nº 72

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de octubre de 2020, para dictar sentencia en estos autos: “FRANCO, ORLANDO JAVIER C/ PROVINCIA ART S.A. S/

ACCIDENTE- LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda en lo sustancial, ha sido apelada por la parte actora a tenor del memorial de agravios que luce a fs.

    164/168 y por la parte demandada a tenor del memorial de agravios agregado a fs. 169/170,

    que no recibieran réplicas por parte de las contrarias.

  2. En primer término se agravia la actora porque el “a quo” no considera el porcentaje de incapacidad psicológica determinado por el perito médico y solicita se tenga en cuenta el mismo para el cálculo de la indemnización prevista en la LRT.

    Argumenta la actora que el “a quo” incurrió en una de las causales de sentencia arbitraria porque prescindió de una prueba fehaciente regularmente traída a juicio.

    Adelanto que dicho agravio no tendrá favorable acogida.

    Lo cierto es que el sentenciante tuvo en consideración lo determinado por el perito médico, y luego de un exhaustivo análisis concluyó que el actor no padecía incapacidad psicológica por el hecho denunciado en autos. En este sentido expresa en la sentencia “Todos vivimos experiencias luctuosas que nos afectan psicológicamente, pero de modo transitorio, temporario. Duelos, accidentes, incidentes, discusiones, etc. de las cuales nuestra psiquis se repone naturalmente, puesto que si nos afectáramos psicológicamente de modo permanente por esos hechos, viviríamos en eterno conflicto de adaptación y ello no es posible ni real. Entre esos hechos fácilmente superables están incluidos –a mi juicio- el accidente narrado en la demanda.”.

    Al respecto, debo destacar que con criterio casi unánime de todas sus S.s, esta Cámara ha entendido que la vinculación causal o concausal entre la afección detectada y el accidente o enfermedad denunciado, escapan a la órbita médico legal y es facultad del Juez su determinación, sobre la base de las pruebas que haya sobre los hechos invocados, ya que las apreciaciones del perito médico se basan en un razonamiento lógico – científico que necesariamente debe ser confrontado con los restantes elementos de juicio rendidos.

    El apelante se limita a manifestar que hubo “presidencia de elementos de juicio conducentes para la solución del caso” pero conforme lo analizado previamente, surge que el sentenciante llevó a cabo un pormenorizado análisis de las pruebas aportadas en autos.

    En tal orden de ideas, entiendo que de la expresión de agravios no surge una exposición que modifique lo analizado por el sentenciante. En consecuencia, considero que de un análisis de las constancias de autos no se encuentra acreditado el nexo causal Fecha de firma: 28/10/2020

    Firmado por: N.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.H.K., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

    102.711/2016

    invocado entre el accidente sufrido y la incapacidad psicológica reclamada, por lo que en este sentido, cabe la confirmación del fallo apelado.

  3. A continuación, se agravia la actora porque considera que se llevó a cabo un cálculo arbitrario del IBM y solicita se consideren para el cálculo del mismo los conceptos no remunerativos.

    Adelanto que dicho agravio no tendrá favorable acogida.

    En relación al ingreso base, debo recordar que el art. 12 de la Ley 24.457

    expresamente establece “…se considera ingreso base la cantidad que resulte de dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, devengadas en los doce (12) meses anteriores a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicios si fuera menor a un (1) año, por el número de días corridos comprendidos en el período considerado... El valor mensual del ingreso base resulta de multiplicar la cantidad obtenida según el apartado anterior por 30,4…”.

    En el fallo, sobre la base del informe de la AFIP (fs. 138) se tomó como ingreso base la suma de $ 12.809,52.- que surgió de realizar el cálculo conforme la...

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