Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 23 de Octubre de 2020, expediente CNT 037200/2016/CA001

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº CNT 37.200/2016CA1 AUTOS

FRANCO MIGUEL ANGEL c/INTERACCION ART SA s/ACCIDENTE – LEY

ESPECIAL

– JUZGADO N.. 17-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina,

reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La D.D.C. dijo:

  1. La Sra. Juez de anterior grado, hizo lugar a la demanda y condenó a la ASEGURADORA DE RISGOS DEL TRABAJO

    INTERACCION SA a pagar al actor la prestación dineraria contemplada en el art. 14 apartado 2 a) ley 24557, conforme las mejoras de la ley 26773 y la RSSS 6/2015 (fs. 145/149 vta.).

    Contra tal pronunciamiento, se alza Prevención SA

    en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación administradora legal del Fondo de Reserva de la LRT, a tenor del memorial obrante a fs. 155/159 vta., con réplica a fs. 202/203 vta.

  2. Llega firme a esta alzada, que el actor el 13 de julio de 2015 sufrió un accidente in itinere, ocurrido en ocasión de dirigirse a su lugar de trabajo. En dicha oportunidad, al trasladarse en su moto, fue embestido por un semirremolque, como consecuencia de ello, padeció

    múltiples traumatismos que se traducen en una incapacidad laboral del 10,35%

    de la T.O. (incapacidad física más factores de ponderación).

    Prevención ART SA como administradora del Fondo de Reserva de la LRT, cuestiona la fecha de cómputo de los intereses moratorios, el alcance de la condena y solicita la aplicación del Decreto 1022/2017. Por último, peticiona la aplicación del art. 730 del CCyCN, y que la regulación de los honorarios se límite al 25% del capital del condena.

  3. Prevención ART SA apela la fecha de cómputo de los intereses moratorios, determinada en la sentencia de primera instancia (13 de julio de 2015), y solicita la aplicación de la Resolución de la SRT N..

    414/99.

    En el punto, estimo que la exigibilidad del crédito, no puede ser otra que la del acaecimiento del suceso. Esto es, desde que el daño en la salud del trabajador implicó un cambio futuro, en su patrimonio.

    Motivo por el cual, he considerado inconstitucionales normas de carácter adjetivo que consideran plazos posteriores, y que entiendo,

    vienen a desvirtuar el principio constitucional “alterum non laedere”-artículo 19

    Fecha de firma: 23/10/2020 de la Constitución Nacional-, y el derecho a la salud psicofísica de los Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación habitantes -artículos 5 y 26 de la Convención Americana de Derechos HumanosPacto de San José de Costa Rica-; artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Observaciones del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales 13, 15, y 20-, en particular, en lo que aquí respecta, los derechos al resguardo a la salud de los trabajadores –artículo 75 de la Ley de Contrato de Trabajo-.

    En efecto, la Resolución 414/99 modificatoria de la Res. 104/98, de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, determinó

    criterios para el curso de los intereses, en los supuestos de mora en el pago de las prestaciones dinerarias.

    Así, el artículo 2 de la mentada resolución reza:

    Establécese que la mora en el cumplimiento de la obligación de otorgar las prestaciones dinerarias contempladas en la ley 24.557 se producirá de pleno derecho transcurridos treinta (30) días corridos de la fecha en que la prestación debió ser abonada o el capital depositado, y por el mero transcurso del plazo indicado

    .

    En mi criterio, la misma es claramente inconstitucional, pues la Superintendencia de Riesgos del Trabajo se arrogó

    funciones legislativas, contrariando al artículo 75 de la Constitución Nacional (ib), y excediendo el marco del art. 28 de la misma.

    Obsérvese que lo mencionado, a su vez, contraría lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley 26773, que resulta consonante con lo sostenido en los considerandos previos, al sostener que “(…) El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional (…)” (lo puesto de resalto me pertenece).

    Asimismo, lo expuesto resulta recogido hoy con el nuevo Código Unificado –que resulta aplicable por los argumentos ya expresados- que dispone en el artículo 1748 que “el curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio”. Y, el art. 768 que “…a partir de su mora, el deudor debe los intereses” (la negrita me pertenece).

    Cabe señalar que, ya con el anterior código, he sostenido de modo reiterado que dicha resolución acarrea un grave perjuicio a los...

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