Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 15 de Junio de 2022, expediente CNT 026070/2015/CA001

Fecha de Resolución15 de Junio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 26070/2015

AUTOS: FRANCO, MARIO CESAR c/ NIZ, GREGORIO Y OTROS s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.É.G.V. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la pretensión incoada en procura del cobro de los créditos salariales e indemnizatorios, derivados de la relación laboral que uniera al Sr. F. y a la sociedad de hecho Granjarte. Con fundamento en lo normado por el art. 23 de la LSC, la magistrada condenó solidariamente a sus socios G.C. y N.. Además, hizo lugar a la demanda dirigida contra H.C. –

    incurso en la situación prevista en el art. 71 de la L.O.- por entender que medió una transferencia del establecimiento en que trabajara el reclamante (arts. 225 y 228 de la LCT).

    A fin de que sea revisada la decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron recursos de apelación la parte actora, la sociedad de hecho, y los demandados Colabufa, en los términos y con los alcances que explicitan en sus expresiones de agravios, replicadas oportunamente por la parte demandada y el Sr. F..

    Asimismo, G. apela por altos los honorarios regulados en el decisorio,

    cuestionados también por la representación y patrocinio letrado de la parte actora y el perito contador, quienes los consideran reducidos.

    Al inicio, el trabajador denunció que el 18/2/13 ingresó a trabajar como “vendedor b” (CCT 130/75) a las órdenes de la sociedad de hecho integrada por G.C. y G.N., en el local comercial dedicado a la venta de productos de campo que éstos explotaban, sito en Av. Pueyrredón 778, de esta ciudad. Refirió que su jornada se extendía de lunes a sábados, de 8.30 a 21 hs; y que sus empleadores registraron una fecha de ingreso posterior a la real (19/4/13), a la par que le abonaban la remuneración de una categoría inferior (“auxiliar a”), sin el incremento por las horas trabajadas en exceso.

    Añadió que la patronal reiteradamente dilataba el pago del salario que percibía, y que la situación se agravó en abril de 2014, cuando debió ausentarse por problemas de salud. Que pese a poner a disposición los certificados pertinentes y continuar con sus Fecha de firma: 15/06/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    labores, reclamó sin éxito el cobro de dichas remuneraciones. Que, ante sus reclamos, se le negó el ingreso a su lugar de trabajo, por lo que impulsó un intercambio telegráfico con los contendientes. Frente a las negativas de los demandados físicos, el 13/5/14 se consideró

    injuriado y despedido.

    Denunció que nunca se pusieron a su disposición los certificados de trabajo, y que los Sres. N. y C. transfirieron el establecimiento a H.C., hermano de aquél (v. demanda y ampliación digitalizadas el 16/3/17)

    En sus réplicas, G.C. y N. reconocieron la relación laboral entre el actor y la sociedad, mas negaron los incumplimientos endilgados, y que pueda atribuírseles responsabilidad a título personal. A su turno, G. sostuvo que el trabajador comenzó

    a desempeñarse en su favor el 19/4/13, que sus tareas eran las de “personal auxiliar,

    categoría “a””, y que el horario de trabajo era de 8 a 16 hs. Puntualizó que la disolución se debió a las ausencias injustificadas en que incurriera el actor desde el 31/3/14, por lo que intimó formalmente al reclamante, antes de extinguir el vínculo por considerarlo incurso en abandono de trabajo, el 8/4/14.

    Al resolver, la sentenciante tuvo por acreditada la fecha de ingreso, categoría,

    jornada, y la oportunidad y modo del distracto enunciados por el actor. También consideró

    probada la omisión de la patronal de ingresar debidamente los aportes y contribuciones, la falta de entrega de los certificados de trabajo, y demás incumplimientos salariales reclamados.

    En este marco, y sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados en el orden que se detalla en los considerandos subsiguientes.

  2. Tanto G. y H.C. como Granjarte cuestionan la eficacia probatoria determinada por la judicante al evaluar el testimonio del Sr. B.. G. también critica la decisión de tornar operativa la presunción instituida en el art. 55 de la LCT.

    Sobre el deponente, las recurrentes dicen que se “consideró otorgar pleno valor probatorio a la prueba testimonial rendida en autos para probar la supuesta relación laboral en negro por el Sr. B., sin meritar que el testigo tiene juicio contra mi mandante”, y sin distinguir que el testigo declara confusamente y en razón de dichos de terceros.

    En lo que respecta a la prueba pericial, G. señala que “ha cumplido con todas las intimaciones efectuadas por V.S., poniendo en reiteradas oportunidades, a disposición del perito contador libros y demás documentación laboral, y ha informado lugar y horarios en donde se encuentran los mismos y es el experto quien no ha concurrido a compulsarlas”.

    Fecha de firma: 15/06/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    En vistas a lo expresado, el recurso incurre en deserción, en la medida en que se desentiende del razonamiento brindado por la jueza de grado para resolver como lo hizo.

    En efecto, los apelantes critican aisladamente dos de los elementos considerados por la magistrada para verificar las condiciones de trabajo del Sr. F., sin mencionar ni mucho menos rebatir los fundamentos esgrimidos y el razonamiento lógico del decisorio,

    en el que además se analizaron ordenadamente las alegaciones de las partes, los informes aportados por las entidades oficiarias, y las conductas adoptadas por las contendientes en el intercambio telegráfico, y en la producción de la prueba documental.

    Estas omisiones violentan las exigencias establecidas por el art. 116 de la L.O., lo que torna inadmisible el tratamiento de la queja. Memórese que expresar agravios significa ejercitar un control de juridicidad mediante la crítica concreta y razonada de los eventuales errores del juzgador, para lograr, de ese modo, la modificación total o parcial de la resolución atacada.

    Pero aún de dejar pasar la inobservancia, creo que las alegaciones en estudio son insuficientes para revertir el decisorio. Es que, tal como dijera la magistrada, la circunstancia de que el Sr. B. tenga juicio pendiente contra los accionados no invalida su declaración, sino que obliga a ponderarla con mayor estrictez.

    Puntualmente, los accionados aducen que el testigo brindó una declaración confusa por cuanto “en un momento menciona que al referirse a un supuesto traslado de un local a otro, en el momento que el testigo supuestamente no aceptaba el cambio, en ese momento fue despedido, pero luego en su declaración al mencionar nuevamente el supuesto traslado expresa que “el dicente ayudo en la limpieza del local nuevo de Tucumán y P.”

    (sic!!) entonces lo habían despedido o no???”.

    Esta apreciación no es acertada, pues la afirmación completa del deponente fue que “antes de dejar de trabajar con ellos –Sres. C. y N.- el dicente ayud(ó) en la limpieza del local nuevo de Tucumán y P. y luego apuntó que “quienes le daban las órdenes para limpiar el local eran los Colabufa aquí demandados”. Previo, el testigo refirió que trabajó en el local comercial de los demandados hasta fines de Abril del 2015, y que sabía que “se mudaban de donde estaban en Pueyrredón 778 a Tucumán y P. justo en la esquina”, por lo que, sobre el punto, el relato luce claro y verosímil (v.

    declaración del 6/12/18).

    Tampoco es cierto que el Sr. B. haya sido un testigo “de oídas” o de referencia.

    En efecto, el testigo señaló haber trabajado para los demandados, en el local comercial del caso, desde septiembre de 2005, los mismos días y en jornadas similares a las del actor. En este orden, aseveró que el Sr. F. comenzó a laborar allí en febrero de 2013, y “que sabe que el actor trabajaba hasta el cierre porque el dicente muchas veces se quedaba a trabajar después de horario y allí veía al actor que se quedaba hasta el cierre”.

    Fecha de firma: 15/06/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Puntualizó también “que de lunes a viernes el local se cerraba de 14.30 a 16.30 hs al público, pero igual adentro se seguía trabajando; en el caso del actor este tenía que preparar en ese lapso de cierre las cosas para la tarde porque después iba al mostrador como vendedor”. También precisó “que el actor a su despido ya no trabajaba más porque…llegó un momento en que el actor en Marzo y Abril del 2014 que al actor no le pagaron y este nos pedía a nosotros si le podíamos prestar plata hasta que a fines de Abril el actor llega a trabajar como siempre y lo dejaron pasar pero únicamente para que agarrara las herramientas… estuvo presente en dicho momento”.

    Asimismo, dijo que desde el inicio quienes daban las órdenes eran H. y G.C.; indicó con precisión las tareas que prestaron tanto él como el actor desde el comienzo y hasta la extinción del vínculo laboral; y reconoció las fotografías aportadas a fs. 44, con la especificación del personal que allí se desempeñaba.

    En definitiva, las impugnaciones aquí vertidas por la demandada resultan totalmente inhábiles para enervar la eficacia convictiva del...

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