Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Santa Fe, 12 de Mayo de 2022

Presidente367/22
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2022
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Santa Fe

En la ciudad de Santa Fe, a los 12 días del mes de mayo del año dos mil veintidós, se reunió en Acuerdo Ordinario la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, integrada por los Dres. D.F.A., A.L.V. y A.G.F., venidos para resolver sobre el recurso de apelación adhesiva deducido por la actora (v. fs. 765/770 y 772/774); y los recursos de nulidad y apelación deducidos por los codemandados J.M.C. (v. fs. 630/631); Sanatorio Médico Quirúrgico Santa Fe SA (v. fs. 634/635 vto.); Federación Patronal Seguros SA (v. fs. 643/644) y TPC Compañía de Seguros (v. fs. 649) contra el decisorio de fecha 17.06.2020 (v. fs. 612/628), dictado por la Sra. jueza titular del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 1ra. Nominación de esta ciudad, en los autos caratulados "FRANCO MARÍA ISABEL C/ CHICHIZOLA JOSÉ MARÍA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte CUIJ 21-00025693-2), concedidos -libremente y con efecto suspensivo- a fs. 636, 652, y 676-. Acto seguido el Tribunal estableció el orden de votación conforme con el estudio de los autos -Vargas; A. y F.- y se planteó para resolver las siguientes cuestiones:

1era.: ¿Es nula la resolución recurrida?

2da.: ¿Es ella justa?

3era.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictarse?

Determinado el orden de votación en cuya virtud éstos pasan a estudio, a la primera cuestión, el Dr. V. dijo:

I.a.- De la lectura de los escritos recursivos surge que los codemandados J.M.C. (v. fs. 630/631) y Federación Patronal Seguros SA (v. fs. 643/644) no sostuvieron en forma autónoma en esta sede los recursos de nulidad deducidos; mientras que el Sanatorio Médico Quirúrgico Santa Fe SA (v. fs. 634/635) si lo hizo. Sin perjuicio de ello y a todo evento, las críticas que contienen los memoriales, que no refieren a vicios in procedendo sino in iudicando, pueden obtener suficiente respuesta en el tratamiento que, a continuación, se realizará de los recursos de apelación que también interpusieron.

Por lo demás, no advirtiendo irregularidades procesales ni vicios en el procedimiento que justifiquen un pronunciamiento de oficio, corresponde declarar desiertos el recurso de nulidad deducido por J.M.C. (v. fs. 630/631) y Federación Patronal Seguros SA (v. fs. 643/644) y rechazar el interpuesto por el Sanatorio Médico Quirúrgico Santa Fe SA (v. fs. 634/635).

I.b.- Sobre el recurso de nulidad deducido por TPC Compañía de Seguros SA (v. fs. 649).

L. cabe decir que de la simple compulsa "física" (o sea en "papel impreso") de las actuaciones evidencia un obstáculo insalvable para proceder al análisis del recurso de nulidad deducido: el escrito que luce obrante a fojas 724/742 carece de la firma de la apoderada de la citada en Garantía TPC Compañía de Seguros SA, esto es, la Abogada K.A.G..

A idéntico resultado arribo al observar no solo el expediente en "formato digital" sino, aún, al revisar el detalle del iter procedimental y archivos adjuntos obrante en el "S.I.S.F.E.".

Y cuando aludo a tal carencia me refiero a todas las posibilidades legales y reglamentarias posibles para cumplimentar tal requisito de "existencia" (y/o "validez") del acto jurídico procesal aludido (me refiero al "recurso de nulidad" que, por su concesión por la a quo -"admisibilidad"-, abriría la competencia funcional de esta Sala en tanto juez de la "procedencia" del mismo).

He tenido la oportunidad de expedirme sobre este tema, en los autos "G., L. G. c/ IAPOS - Instituto Autárquico de Obra Social y otros s/ Amparos" (v. fallo del 02.09.2021, Protocolo Único de Sentencias, T° 28 - F° 421, disponible en: http://bdjcamara.justiciasantafe.gov.ar/index.php, cita: 819/21); "., A. H. c/ Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe s/ Amparos" (resolución de la misma fecha, T° 28 - F° 432, cita 820/21 de la misma base de datos); "P., I.M.c.P., O.A. y Otros s/ Daños y perjuicios" (fallo del 28.09.2021, T° 28 - F° 490, cita: 887/21 de la misma base citada); "Carreras, S.R. c/ Asociación Sindical OYEM de Santa Fe s/ Juicio ejecutivo" (fallo del 30.11.2021, T° 29 - F° 208); "., M.E. c/ Herederos de M., A. y otros s/ Juicios ordinarios" (v. fallo del 11.11.2021, protocolizado al F° 131 del T° 29 del Protocolo Único de Sentencias de esta Sala); "Cogliano, M.t.B., S.c.O., M. martín y otros s/ Pobreza y daños y perjuicios - Recurso directo" (fallo del 25.11.2021, protocolizado al F° 180 del T° 29 del Protocolo Único de Sentencias de esta Sala); "Montenegro, M.A. y otros c/ C., L.R. y otros s/ daños y perjuicios - recurso directo" (fallo del 22.12.2021, protocolizado al F° 239; T° 29 del Protocolo Único de Sentencias de esta Sala).

Conforme las citas de doctrina y jurisprudencia allí realizadas, y los argumentos más extensamente desarrollados en tales precedentes a los que me remito brevitatis causae, entiendo que tanto por aplicación del concepto de "inexistencia" (que refiere a la omisión de elementos o formalidades esenciales -firma en éste caso- que impiden la introducción del acto jurídico en la vida procesal, fórmula que define su condición en tanto el acto inexistente no puede ser convalidado aunque, sin embargo, se concibe que debe ser declarado por el juez) o por la declaración de "oficio" de la "nulidad absoluta" del escrito de recurso de nulidad introducido "sin firma" alguna al proceso, lo cierto es que si no hay "acto" sino simplemente un "hecho" (que ni "jurídico" es) no se habilita la competencia de este Tribunal de Alzada (pues, como se sabe, aquella deriva de la ley y no de la voluntad de las partes o de la errónea concesión del Juez A quo) para "resolver" nada en relación a los agravios contenidos en la pieza de marras sino, en todo caso, declarar su inexistencia o nulidad absoluta y expurgarlo del proceso, quedando así -por lógica consecuencia- firme el pronunciamiento venido en revisión (en idéntico sentido: Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, fallo del 3.10.2011, in re "Expte. Nº 11.779/11: Incidente de Nulidad en B-141.622/05: T., M.C. c/ Aparicio, M.E., donde se dijo: "Que siendo falsa la firma del patrocinado en el recurso de apelación articulado, es un acto inexistente, siendo nulos los actos posteriores que son consecuencia del mismo, habiendo quedado firme la sentencia de primera instancia").

Debería, entonces, declararse la inexistencia del escrito obrante a fojas 724/742 (presentado a través del sistema S.I.S.F.E.) por falta de firma alguna y, consecuentemente, mal concedido el recurso de nulidad deducido, sin imposición de costas atento a lo resuelto sobre la base de argumentos oficiosos.

Así voto.

A la primera cuestión, el Dr. A. dijo:

I.- De la lectura de los escritos recursivos surge que el codemandado J.M.C. y las citadas en garantía Federación Patronal Seguros S.A. y TPC Compañía de Seguros S.A., no sostuvieron en forma autónoma en esta sede los recursos de nulidad oportunamente deducidos junto al de apelación a fs. 630/631, 643/644 y 649, y que les fueran concedidos a fs. 652, 676 y 652 respectivamente.

El codemandado Sanatorio Médico Quirúrgico Santa Fe S.A. (v. fs. 634/635) si lo hizo. Ahora bien, sus críticas expuestas en el memorial glosado a fs. 703/721 vto., así como las contenidas en los restantes memoriales, no refieren a vicios in procedendo sino in iudicando, por lo que pueden obtener suficiente respuesta en el tratamiento que se realizará al tratar los recursos de apelación que también interpusieron.

Por lo demás, no advierto irregularidades procesales ni vicios en el procedimiento que justifiquen un pronunciamiento de oficio.

En consecuencia, corresponde declarar desiertos el recurso de nulidad deducidos por J.M.C. (v. fs. 630/631), Federación Patronal Seguros S.A. (v. fs. 643/644) y TPC Compañía de Seguros S.A. (v. fs. 649) y rechazar el interpuesto por el Sanatorio Médico Quirúrgico Santa Fe S.A. (v. fs. 634/635).

II.- Sin perjuicio de ello, ante la solución propuesta en el punto I.b.- del voto a esta cuestión por el distinguido colega preopinante, respecto al recurso de nulidad deducido por TPC Compañía de Seguros S.A. (v. fs. 649), coincido en que se reedita en los presentes el mismo debate antes suscitado en otros precedentes de esta Sala.

Al respecto, reitero los argumentos a los que he adherido o he sostenido en los votos por la mayoría, en: "G., L. G. c/ IAPOS - Instituto Autárquico de Obra Social y otros s/ Amparos" (v. fallo del 02.09.2021, Protocolo Único de Sentencias de esta Sala, T° 28 - F° 421, disponible en: http://bdjcamara.justiciasantafe.gov.ar/index.php, cita: 819/21); "., A. H. c/ Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe s/ Amparos" (resolución de la misma fecha, T° 28 - F° 432 de idéntico protocolo, cita 820/21 de la misma base de datos); "P., I.M.c.P., O.A. y Otros s/ Daños y perjuicios" (fallo del 28.09.2021, mismo protocolo: T° 28 - F° 490, cita: 887/21 idéntica base); "., M.E. c/ Herederos de M., A. y otros s/ Juicios ordinarios" (v. fallo del 11.11.2021, T° 29 - F° 131); "Cogliano, M.T.B., S.c.O., M.M. y otros s/ Pobreza y daños y perjuicios - Recurso directo" (fallo del 25.11.2021, T° 29 - F° 180); "Carreras, S.R. c/ Asociación Sindical OYEM de Santa Fe s/ Juicio ejecutivo" (fallo del 30.11.2021, T° 29 - F° 208); "Montenegro, M.A. y otros c/ C., L.R. y otros s/ daños y perjuicios - recurso directo" (fallo del 22.12.2021, T° 29 - F° 239).

Entiendo que la interpretación de esta Sala -por mayoría- se ha visto confirmada por lo resuelto por la propia Corte Suprema de Justicia de la Provincia, en fecha 21.12.2021, in re "R., D. y otros c/ Campo Activo S.R.L. -escrituración- s/ recurso de inconstitucionalidad (recurso extraordinario para ante la C.S.J.N.)" -AyS T° 314 F° 180-, donde tras referir a la extraordinaria situación de emergencia y a la adopción por la Corte provincial de medidas al respecto, expresamente aseveró su entendimiento de la necesidad de evitar imponer en esta etapa, mayores requisitos que...

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