Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 25 de Agosto de 2017, expediente FSM 023132/2015/CA001

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II Causa FSM 23132/2015/CA1 – Orden 13187 FRANCO, J.A. c/ HOSPITAL NACIONAL PROFESOR ALEJANDRO POSADAS s/DAÑOS Y PERJUICIOS Juzgado Federal de San Martín 1 – Secretaría 1 S.M., 24 de agosto de 2017.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Ante todo, el recurso extraordinario obrante a fs. 42/48vta. no observa en debida forma los recaudos previstos en el artículo 2 del reglamento aprobado por la Acordada 04/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pues la carátula acompañada adolece de deficiencias, razón por la cual corresponde rechazarlo (Acordada 04/2007 – Reglamento para la interposición del Recurso Extraordinario, art. 11 – CSJN in re “Recurso de hecho en autos: A., Mario c/Máxima A.F.J.P.” y “Recurso de hecho en autos Á., R.A. c/Guevara, M.L. y otros”, entre otros).

  2. Aún superado ese valladar reglamentario (D.. Art. 113, Constitución Nacional), no surge que en orden a lo decidido pueda razonablemente invocarse la doctrina de la arbitrariedad de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos, 306:94, 334:541), motivo por el cual, corresponde rechazar el recurso interpuesto con ese fundamento, toda vez que la resolución atacada es un “acto Fecha de firma: 25/08/2017 Alta en sistema: 01/09/2017 Firmado por: H.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA #26918303#181410611#20170825124217209 jurisdiccional válido” pues cuenta con suficientes fundamentos de hecho y derecho (Fallos, 307:629, 329:2206).

  3. Por otra parte, el pronunciamiento de fs. 40/41 que confirmó la caducidad de instancia, no constituye sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, porque la cuestión reviste un carácter netamente procesal ajeno a la instancia extraordinaria, no pone fin al pleito ni causa un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior (Fallos, 266:47, 300:1136, 304:429, 308:1271, 312:2348, entre otros).

  4. Finalmente, resulta también improcedente el recurso extraordinario, atento que la alegada gravedad institucional carece de desarrollo suficiente, y no excede, por ende, de la mera afirmación dogmática en el marco de la excepcional doctrina de la Corte Suprema respecto de su admisibilidad, que exige un serio y concreto...

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