Sentencia nº 50 de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, 19 de Abril de 2013

Fecha de Resolución19 de Abril de 2013
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe

SALA CIVIL PRIMERA

Resolución N°: 50 Folio: 411

Tomo: 13

En la ciudad de Santa Fe, a los 19 días del mes de Abril del año dos mil trece, se reunió enAcuerdo Ordinario la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial deSanta Fe, integrada por los Dres. E.I.S., A.L.V. y Estela Aletti deTarchini, para resolver el recurso de apelación extraordinaria interpuesto por la actora (v.fs. 184/189 vto.) contra la sentencia de fecha 19.06.2012 (v. fs. 168/181) dictada por elTribunal de Responsabilidad Extracontractual N° 1, Primera Secretaría, en los autoscaratulados "FRANCO, G.I. C/ LENCINA, GUILLERMODANIEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. Sala I N° 198 - Año 2012). Actoseguido el Tribunal estableció el orden de votación conforme con el estudio de los autos-Saux, V. y A. de Tarchini- y se planteó para resolver las siguientes cuestiones:

1era.: ¿Corresponde la apertura de la instancia? 2da.: ¿Encuentran sustento las causales de impugnación invocadas? 3era.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictarse?

Determinado el orden de votación en cuya virtud éstos pasan a estudio, a la primercuestión, el Dr. Saux dijo:

Mediante resolución glosada a fojas 191 a 193 vta. de autos, el Tribunal Colegiadode Responsabilidad Extracontractual n° 1 de esta ciudad de Santa Fe concedió el recurso deapelación extraordinaria que la parte actora, mediante su representación letrada,oportunamente articulara contra la sentencia definitiva expedida por dicho órganojurisdiccional de anterior instancia a fojas 168 a 181, mediante la cual se acogiera demanera sólo parcial la pretensión contenida en la demanda, imponiéndose las costas deljuicio -atento al resultado del mismo- en un 10% a la demandada y en el 90% restante a lapropia actora, ahora recurrente.

Para abrir la vía impugnativa extraordinaria no constitucional propuesta a fojas184/189 vta. por la actora, el Tribunal a quo, además de evaluar la reunión de lascondiciones de admisibilidad formal del planteo, estimó que podría haberse materializadoun supuesto de apartamiento de las formas sustanciales con afectación del derecho dedefensa en juicio (art. 42 inciso 1° de la Ley Orgánica de los Tribunales), en la medida enque el fallo que resolviera la cuestión sustancial debatida en autos, al estimar que no estabaprobada la relación causal entre el hecho (accidente de tránsito) y las lesiones yconsecuente incapacidad sufrida por la actora, tuvo en consideración prueba documentalobrante a fojas 12 a 14 (historia clínica relacionada con la cirugía a la cual fuera sometidala actora algunos meses después del episodio), en la que habría un posible error en lacorrelación de las fechas (se alude en algunas de dichas constancias al 7 de enero de 2.008,lo que precedería temporalmente al accidente) cuando la práctica médica en cuestión sehabría materializado el 7 de octubre de ese mismo año, vale decir, unos siete meses

después; y además no se habría aludido a otros elementos de prueba incorporados a la causaque acreditarían ese vínculo causal debitado, como el informe de "Play Televisión" de fojas145 que menciona que como resultas de la colisión hubo lesionados, y el testimonio deAndrea G. sobre el origen y la evolución de las dolencias de la accionante enrelación con las potenciales secuales del accidente.

Al respecto, y sin perjuicio de la evaluación pormenorizada que de tales extremos sehaga en la consideración de los agravios, no se advierten razones para modificar la decisióndel Tribunal de anterior instancia en orden a la existencia de razones que, en una primaria yliminar apreciación, justifican la apertura del recurso, por lo cual voto, en esta primeracuestión, por la afirmativa.

El Dr. V. expresó, a su vez, iguales razones en parecidos términos y votó, porlo tanto, en igual sentido.

La Dra. A. de T. expresó, a su vez, iguales razones en parecidos términosy votó, por lo tanto, en igual sentido.

A la segunda cuestión, el Dr. Saux dijo:

En una sucinta reseña de los hechos y de la causa -consignada a los fines de darautosuficiencia a este pronunciamiento ad quem-, cabe iterar que la accionante demandapor los daños patrimoniales y personales (y, en relación con éstos, el daño derivado de laincapacidad que dice se derivara de las lesiones en su hombro derecho que atribuyecausalmente al accidente de tránsito en el que fuera protagonista, y al daño moral inherentea los padecimientos relacionados con dicha lesión y con esa incapacidad) que se derivarandel accidente automovilístico que protagonizara, junto con el demandado, el día 1° demarzo de 2.008, en una intersección de calles dentro del éjido urbano de la ciudad deEsperanza, Provincia de Santa Fe, ocasión en la cual la reclamante, al comando delautomóvil de su propiedad (Renault 11 dominio RLT-960), arribando a la bocacalle desdela derecha (y, por ende, con prioridad de paso conforme a las normas regulatorias de lacirculación vehicular), entró en contacto con el vehículo de propiedad y conducido por eldemandado G.D.L. (VW Gol dominio TLM-178), impactando la partefrontal del Renault contra el lateral derecho de este último, y determinando que el VWvolcara sobre su costado izquierdo quedando sobre la ochava nor-oeste de dichaintersección.

En el relato de la actora, el automóvil conducido por el demandado apareció en labocacalle con velocidad excesiva y se interpuso delante del suyo que ya la transponía, norespetando ni las pautas legales vinculadas a la velocidad de circulación en zonas urbanas ymenos en el cruce de calles, y además tampoco la que le imponía ceder al paso a quiencirculaba, a velocidad precaucional, por su derecha.

SALA CIVIL PRIMERA

Resolución N°: 50 Folio: 411

Tomo: 13

Menciona que como consecuencia del impacto su vehículo sufrió deterioros en suestructura (que debió reparar erogando de su propio patrimonio lo correspondiente), peroque, fundamentalmente (a nivel cuantitativo en la pretensión de la demanda), el monto masrelevante se vincula con las lesiones que se derivaran de la colisión, consistentes en"traumatismo de cráneo con cefaleas", traumatismo en columna cervical "en latigazo" conmareos y parestesias en miembros superiores, y "traumatismo en hombro derecho consecuela de tendinitis, determinante de una ulterior cirugía con cicatriz de 6 cms. en caraexterna, queloide, retráctil y dolorosa" (ver fojas 18). Dichas lesiones le habríandeterminado una incapacidad permanente y definitiva del 14% . Y en virtud de todo elloreclama una indemnización de $ 107.980,- (a la fecha de la demanda, que data de mayo de 2.010), integrada por $ 3.980,- por reparaciones a su vehículo; $ 84.000,- por incapacidad;$ 15.000,- por daño moral y $ 5.000,- por gastos médicos no documentados.

Contestada la demanda por la aseguradora de la parte demandada citada en garantíay declarada rebelde la primera, y sustanciada la causa, se arriba, luego de la audiencia devista de causa, a la sentencia definitiva glosada a fojas 168 a 181 de autos.

En la misma, y por las razones que el Tribunal a quo expone como fundamentos desu decisión, se concluye en que en la mecánica del accidente hay concurrencia de culpasentre ambos conductores (en la parte actora, por no haber podido tener el dominiosuficiente sobre su conducido y asumir el rol de embistente, y en la demandada por nohaber respetado la prioridad de paso que por aparecer por la derecha favorecía a laaccionante), atribuyéndose en consecuencia a nivel causal un 60% a la demandada y un40% a la propia actora.

Pero a partir de allí, el único rubro al cual se hace lugar -parcialmente, y enproporción a dicha asignación de culpas- es el vinculado a la reparación del automotor de lareclamante, estimándose que las lesiones que se sindican como derivadas del evento no seprueba que tengan origen causal en el mismo. Para ello, se considera que "...ningúnelemento concurre en autos que permita establecer razonablemente una conexión causalentre la lesión apuntada y el siniestro acaecido el 01 de marzo de 2.008". Se hace referenciaal respecto que ni de la denuncia del siniestro ante el seguro hecha por la actora ni de lacorrespondiente al demandado (fojas 151 y 152) surge que del evento hayan derivadolesiones para los conductores; que de la constancia policial de fojas 130 acompañada porambas partes se desprende que no hubo lesionados ni ninguno tenía signos de ebriedad; quede ninguno de los certificados médicos acompañados se puede inferir con certeza que lacirugía a la cual comprobadamente fuera sometida la actora en su hombro derecho -y elconsecuente grado de incapacidad que de ello se deriva, tal como incluso lo ilustra lapericia médica traumatológica de fojas 119 a 124 vta.- tenía relación causal directa con el

accidente de marras (salvo el informe del Médico Dr. I.R.B. que luego demas de un año del hecho supuestamente lesivo alude a referencias que le habría hecho lapropia paciente), y, fundamentalmente, que de las constancias de fojas 12 y ss.(relacionadas a la operación a la que habría sido sometida la actora en su hombro derecho),se derivaría que la misma ingresó al Sanatorio Santa Fe de esta ciudad para tal cometido eldía 7.1.08, vale decir, dos meses antes del siniestro. De todo ello las sentenciantesconcluyen en que la invocada incapacidad laboral, el daño...

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