Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 28 de Febrero de 2018, expediente CNT 040031/2015/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF. EXPTE. CNT: 40.031/2015/CA1 (41.738)

JUZGADO N°: 17 SALA X AUTOS: “FRANCO GRACIELA ELVIRA C/ OMINT S.A. DE SERVICIOS S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 28/02/2018 El DR. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. Llegan las actuaciones a esta sala con motivo de los agravios que contra la sentencia de fs. 239/243 formulan el actor a fs. 244/253 y la demandada a fs. 256/262, mereciendo réplicas adversarias a fs. 264/267 y 273/278.

  2. La magistrada que precede encuadró la relación del caso en las previsiones del estatuto del viajante de comercio la ley 14.546. La decisión motiva la queja de la demandada. Adelanto opinión desfavorable a la pretensión revisora.

    Fecha de firma: 28/02/2018 Alta en sistema: 22/03/2018 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #27151813#199913909#20180228133217377 Como lo he sostenido al emitir mi voto en los autos “O.F.H. c/ Socorro Médico Privado S.A. s/ despido” (SD Nº 15277 del 6/6/2007), la disposición del art. 1º de la ley 14546 -que califica como viajante a quien concierte ventas- fue extendida por el convenio colectivo 308/75 a quienes además "vendan servicios". Por lo tanto la venta de servicios de medicina también califica al viajante como tal. Remarco además que el art. 1º

    de la ley mencionada se refiere a la "concertación de negocios" y es fácil advertir que la actividad desplegada por quien concierta contratos de compraventa no es sustancialmente diversa de la de quien acuerda prestaciones de servicios. Es el hecho de intermediar para llevar a cabo la negociación lo que permite asignarle la condición de viajante, sin importar que sea la única y exclusiva artífice de una operación determinada sino que sea una intermediaria necesaria.

    Asimismo esta sala tiene dicho, con su anterior integración, que una interpretación razonable y discreta de lo establecido en el art. 1º de la ley 14546 conduce a sostener que se encuentran comprendidos aquellos trabajadores que, como el de autos, comercializan lo que genéricamente podrían denominarse como servicios. Concretamente, la norma en cuestión incluye en Fecha de firma: 28/02/2018 Alta en sistema: 22/03/2018 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #27151813#199913909#20180228133217377 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X su ámbito de aplicación a quienes concierten negocios relativos al comercio o a la industria de sus representados, por lo que no se advierte por qué razón debiera limitárselo a los casos en que se trata de venta (y no otro negocio) de cosas muebles (y no de servicios o cosas que no son muebles). Las referencias contenidas en el articulado de la ley al vocablo ventas, argumento que suele utilizarse cuando pretende ceñirse al concepto legal de viajante a quien vende cosas, carecen de relevancia puesto que, por un lado no están contenidas en el precepto en que se define la actividad requerida y, además, existen otras disposiciones en la ley que aluden, también, a operaciones o negocios (arts. 2º

    inc. “f”; 6 y 10 incs. “c” y “d” (esta sala X, in re "Biñasca, M.R. v. Interplan S.A." SD 3589, marzo 1998).

    Incluso, en el precedente mencionado, esta sala haciendo mérito de la doctrina emanada del acuerdo plenario Nº 148 del 26/04/1971 entendió que, aun cuando los votos que formaron la mayoría dieran pie para entender que prevaleció el criterio de considerar viajantes en los términos de la ley citada sólo a los trabajadores que concertarán ventas de cosas muebles, lo cierto es que resultan inaplicables en forma extensiva las opiniones que sustentan la doctrina legal cuando se trata de casos que no sean los que específicamente Fecha de firma: 28/02/2018 Alta en sistema: 22/03/2018 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #27151813#199913909#20180228133217377 dieron motivo a la convocatoria (en aquél caso se trataba de productos subordinados de publicidad) ello en virtud de lo establecido por el art. 303 del CPCCN (esta Sala 10º, en autos “S.P.L. c/ Docthos S.A.” SD Nº

    10.767 del 24/6/2002).

    Por tanto desde el punto de vista legal (ley 14.546) no existe obstáculo para encuadrar dentro de la categoría de viajante de comercio a quien vende servicios, en el caso, planes de salud, razón por la cual propongo confirmar lo resuelto en relación.

  3. No merece recepción el agravio que formula el actor contra el rechazo de las diferencias salariales pretendidas por el alegado cambio en la estructura comisional.

    Digo esto por cuanto se verifica una...

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