Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 5 de Agosto de 2022, expediente CAF 055201/2019/CA001

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

55201/2019

En Buenos Aires, a los 05 días del mes de agosto de dos mil veintidós, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos caratulados: “F.F., N.c. – M°

Interior OP y V – DNM s/recurso directo DNM”, contra la sentencia dictada el día 23 de febrero del corriente, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor L.M.M. dijo:

  1. Que el señor N.F.F. interpuso recurso judicial- por intermedio de la Sra. Defensora Pública Coadyuvante de la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la Nación– a fin de que se revoquen las Disposiciones SDX nros. 270688, del 18/12/18, y 148660, del 6/9/19,

    correspondientes al expediente nº 137588/13 de la Dirección Nacional de Migraciones (en adelante, “DNM”), por las que se declaró irregular su permanencia en el territorio nacional y se ordenó su expulsión, prohibiéndosele su reingreso con carácter permanente.

  2. Que por sentencia del 23/2/22 el señor Juez de primera instancia hizo lugar al referido recurso y, en consecuencia, declaró la nulidad de las citadas Disposiciones, ordenando a la DNM que, en el plazo de veinte (20) días, proceda a dictar una nueva resolución respecto del accionante, en consideración de las circunstancias y elementos obrantes en la causa, así como de la normativa aplicable al caso.

    Asimismo, distribuyó las costas en el orden causado.

    Para así decidir, efectuó una reseña de las posiciones de las partes y,

    luego de recordar el carácter potestativo de la actividad de la Administración -así

    como que sus decisiones se encuentran sujetas al control judicial-, como primera medida señaló que con fecha 4/3/21 el Poder Ejecutivo Nacional dictó el decreto n° 138/21 por conducto del cual efectuó una serie de modificaciones a la normativa aplicable a la política migratoria.

    En ese sentido, explicó que la Administración consideró que diversos aspectos del fondo del DNU n° 70/17 resultaban irreconciliables con nuestra Carta Magna y con el sistema internacional de protección de los derechos humanos,

    concretamente en cuanto a la violación al principio del debido proceso, al derecho de contar con asistencia y defensa legal, la restricción a un control amplio y suficiente del poder judicial sobre los actos de la autoridad administrativa, la Fecha de firma: 05/08/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 1

    amplitud con la que se prevé la retención preventiva del y de la migrante sin definir las causas que la habilitan y la restricción a los derechos de reunificación familiar y dispensa por razones humanitarias.

    También indicó que esa normativa destacó la sentencia dictada por la Sala V del fuero con fecha 22/3/18, en los autos “Centro de Estudios Legales y Sociales y otros c/EN-DNM s/amparo Ley 16.986” (expte. n° 3.061/17) la cual declaró la invalidez constitucional del decreto n° 70/17 por interpretar que dicha normativa presenta caracteres regresivos en relación con la legislación previa,

    incompatibles con los estándares constitucionales y de derechos humanos vigentes en nuestro ordenamiento jurídico.

    Y lo propio hizo respecto de la recomendación efectuada por la Organización de las Naciones Unidas mediante el Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de Sus Familiares, el Comité

    de los Derechos del Niño y el Comité contra la Tortura, quien instó al Estado Argentino a derogar dicha normativa; así como los parámetros dados por la C.I.D.H. en lo concerniente a la protección de los migrantes.

    Puso de relieve que, por tales razones, la Administración estimó

    necesario derogar el decreto n° 70/17 disponiendo la restitución de la vigencia de las normas modificadas, sustituidas o derogadas por dicha norma, en su redacción previa al momento de su dictado, con el fin de adecuar el derecho interno en materia de migrantes a los criterios internacionales en la materia.

    En tal contexto, sostuvo que, en la especie, se advertía que las Disposiciones SDX nros. 270688 y 148660, dictadas en el expediente administrativo identificado bajo el nº 137588/13, habían sido fundadas en supuestos establecidos por el derogado D.N.U. 70/17, por manera que cabía revocar las mismas y ordenar el reenvío de las actuaciones a la DNM a efectos de que dictase un nuevo acto, debiendo tener presente para ello las circunstancias y elementos informados en la causa así como la normativa aplicable al caso.

  3. Que disconforme con lo así decidido, con fecha 3/3/22 apeló la DNM, expresando sus agravios el día 16/5/22.

    En primer lugar, se queja de los erróneos y dogmáticos fundamentos expresados en el fallo apelado relativos al alcance de las previsiones del art. 29

    de la Ley nº 25.871 y su reglamentación en el decreto nº 616/2010, que hizo lugar al recurso interpuesto por la actora.

    Al respecto, recuerda que el migrante impugnó en sede administrativa la disposición que declaró irregular su permanencia en el país por considerarlo Fecha de firma: 05/08/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    55201/2019

    participe necesario del delito de comercio de estupefacientes, lo que fue confirmado por la disposición nº 148660.

    En esa línea pone de resalto que el decreto n°138/2021 entró en vigencia a partir del día de su publicación en el boletín oficial (cfr. art. 4 del citado decreto). Por lo cual, el Sentenciante realizó una interpretación errónea del mencionado decreto, queriendo aplicar en la presente causa una normativa que no corresponde al caso, atento a que de las actuaciones administrativas acompañadas se desprende que los actos administrativos y las disposiciones emitidas fueron elaboradas conforme a derecho y a la normativa vigente al momento de su dictado.

    Añade que, dicho contexto de fondo en nada afecta las medidas decretadas por su parte, toda vez que las mismas fueron previstas en tiempo y forma oportunos, dentro del marco legal vigente al momento de su impulso, por lo cual su parte mantiene y confirma en todos sus términos los actos dispositivos aquí impugnados, entendiendo que los mismos detentan plena fuerza ejecutoria,

    gozando de legitimidad por ser dictados conforme a derecho y por ante autoridad competente.

    En el mismo orden de ideas, hace hincapié en que a partir del dictado del DNU nº 138 no había “retroactividad”, sino readecuación procedimental, y ello en nada afecta las garantías del debido proceso y defensa en juicio.

    Dicho ello, advierte que conforme la Ley nº 25.871, y el decreto nº

    616/10, la situación del Sr. N.F.F., no varía respecto a su inclusión en el impedimento previsto por el art. 29 inciso c) de la ley migratoria, que establece que serán causas impedientes del ingreso y permanencia de extranjeros al Territorio Nacional: “c) Haber sido condenado o estar cumpliendo condena, en la Argentina o en el exterior, o tener antecedentes por tráfico de armas, de personas, de estupefacientes o por lavado de dinero o inversiones en actividades ilícitas o delito que merezca para la legislación argentina pena privativa de la libertad de tres (3) años o más.¨. Por lo cual, la medida expulsiva recaída en su contra goza de plena fuerza ejecutoria, una vez adquirida firmeza ante esta sede judicial, dado que las disposiciones apeladas fueron dictadas a la luz de un marco legal vigente, sin perjuicio que la presente revisión judicial, ahora ante la derogación del decreto nº 70/17, implica normas de forma distintas para su proceso, dada la inmediatez de aplicación que gozan.

    En otro acápite de su expresión de agravios considera que la sentencia de la anterior instancia afecta y viola el principio de división de poderes, ya que la Fecha de firma: 05/08/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 3

    medida dictada con fundamento en el...

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