Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 22 de Agosto de 2016, expediente CNT 021804/2012/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109251 EXPEDIENTE NRO.: 21804/2012 AUTOS: FRANCO FLORES JULIANA ROSARIO c/ INSTITUTO AMERICANO SA s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 22 de agosto de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial; y, en cambio, no hizo lugar reclamo basado en una supuesta deficiente registración de la relación por parte de la demandada.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la demandada, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs.

416/420 y fs. 421/429).

A. fundamentar el recurso, la parte actora se agravia por cuanto la juez a quo rechazó su pretensión basada en la invocación de una deficiente registración de la jornada laboral y de las diferencias remunerativas reclamadas. Objeta también la base de cálculo, tanto de la remuneración percibida como de la remuneración devengada.

La demandada se agravia por cuanto la sentenciante de grado consideró que la decisión de despedir a la accionante, no se ajustó a derecho. Asimismo, cuestiona la admisión efectuada en torno a la existencia de pagos salariales clandestinos.

Por último, apela la imposición de las sanciones previstas en el art. 80 LCT y la tasa de interés establecida.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar en primer término los agravios expresados por la demandada.

Llega sin discusión a esta instancia que el vínculo laboral que unía al actor con la demandada, fue disuelto por decisión de esta última, mediante c.d. del día 26/11/2010 que decía : “Atento que en fecha 25/11/2010 procedió a faltar el respeto a Fecha de firma: 22/08/2016 su superior el Sr. F.B.S. mediante términos agraviantes e injuriosos que Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20567662#158000284#20160822133525372 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II por su entidad nos relevamos reproducir alterando con su accionar la disciplina del lugar, todo lo cual impide la continuidad del vínculo a partir de la fecha queda despedida”, por lo que, obviamente, a cargo de la ex empleadora se encontraba acreditar la existencia y entidad de los motivos en los que pretendió fundar la decisión resolutoria (art.377 CPCCN).

A mi entender, mediante la prueba testimonial producida en autos, se encuentra plenamente acreditado que la actora utilizó términos agraviantes e injuriosos para dirigirse a su superior, por lo que el despido directo ha sido justificado.

En efecto del testimonio de Molineris fs. 340/341 surge que, luego de un episodio sobre el aire acondicionado suscitado entre su supervisor -el Sr.

S.- y la actora, (pues la actora habría estado “jugando” con el aire acondicionado ya que lo prendía y lo apagaba), el supervisor habría dado aviso al coordinador. En este orden el testigo remarca que, al enterarse de esto, al día siguiente, la actora se dirigió hacia el Sr.

S. en términos descalificantes tales como “…’buchón’, ‘alcahuete’, ‘negro de mierda’, ‘que tenes que andar contando’, ‘sos un hijo de puta…”. El testimonio de V. a fs.

356/357, corrobora los dichos del testigo M. al destacar que “…vio que la actora le decía al Sr. S. buchón, alcahuete, coordinador de cuarta y algunos insultos, forro”

A su vez, S., (ver fs. 346/347) declaró “hubo un altercado el día por la manipulación del aire acondicionado por parte de la actora, lo cual fue comunicado a sus superiores…al día siguiente (25/11/10) la actora ingresó al instituto y los insultó diciéndole que era un hijo de puta y un coordinador de cuarta” Valorando en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica los testimonios mencionados (conf.art.386 CPCCN y 90 LO), entiendo que está suficientemente acreditado que el altercado existió y que luego F.F. se dirigió a su superior en los términos expuestos.

La concordancia y uniformidad de las declaraciones analizadas precedentemente con respecto los términos agraviantes e injuriosos que profirió F.F. contra su superior, me llevan a aceptar la evidencia que surge de sus dichos (art. 90 LO). En efecto, los testigos M., V. y S., han descripto en forma objetiva el incidente de agresión verbal que la actora inició sin que hubiera mediado ninguna agresión física o verbal previa de la persona a quien se dirigió en forma insultante, sin incurrir en contradicciones ni en exageraciones que puedan llevar a dudar de la veracidad de sus afirmaciones. Por otra parte, las manifestaciones de los testigos mencionados, resultan coherentes y objetivas y no denotan una intención o un interés personal en perjudicar a la accionante ni en favorecer injustificadamente a la demandada. Nada prueba en autos que sus manifestaciones sean falsas; ni está demostrado que tuvieran algún grado de enemistad con la actora, que los indujera a declarar del modo en el que lo hicieron. Ello me persuade Fecha de firma: 22/08/2016...

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