Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 11 de Febrero de 2022, expediente FRE 012000022/2001/CA001

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

12000022/2001

FRANCO EDGARDO CESAR c/ GENDARMERIA NACIONAL

s/OTROS PROCESOS LABORALES

Resistencia, de febrero de dos mil veintidós. M.S.M.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “FRANCO, E.C. c/

GENDARMERIA NACIONAL S/ OTROS PROCESOS LABORALES”, Expte. Nº

12000022/2001/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de Resistencia;

CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

  1. Que a fs. 29/31 vta. el actor, en fecha 05/06/2001, promueve

    demanda laboral contra Gendarmería Nacional, por la suma de $91.053,54, en concepto de

    indemnizaciones previstas por los arts. 116 Ley 19.349 ($ 54.631,80) y 212 LCT ($

    36.421,20), con más intereses y costas del juicio. Aduce que el día 07/06/1989, sufrió un

    accidente ocasionado “por la explosión de una espoleta con el tubo de encastre de una

    granada de fusil”, por el cual se le amputó la mano derecha, ocasionando una incapacidad

    laborativa civil del 75%, que guarda relación con los actos de servicio, lo que motivó que el

    Director de la Institución lo clasificara como DAF (disminución de aptitudes físicas),

    exceptuándolo del servicio de armas e instrucción, patrullas y esfuerzos físicos desde junio

    de 1991. Que –prótesis de por medio continuó prestando servicios en la Fuerza durante

    diez (10) años más hasta que, en el mes de marzo de 2000, por Resolución N° 03335/2000,

    habiendo sido sometido a la Junta de Calificaciones, obtiene 29 puntos y se lo pasa a retiro

    obligatorio en virtud del art. 87 inc. “c” de la Ley 19.349 (fs. 10/11 y 181), con el 50% de

    sus haberes, por la conducta asumida en hechos irregulares en el manejo de depósito –falta

    de encomiendas por el que ya lo sancionaran en el mes de septiembre de 1.999 en la

    información Militar N° 1/99 (ver fs. 175 y 219).

    Entiende que, habiendo sufrido el infortunio en 1989 en horario y

    como consecuencia del trabajo, la reparación pretendida es procedente, conforme art. 116

    de la ley 19.349 y art. 212 de la LCT (4to. párrafo), por tratarse de una incapacidad

    Fecha de firma: 11/02/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIA DE CAMARA

    permanente y absoluta, producida durante la vigencia del contrato de trabajo. A fs. 34

    aclara que no existe reclamo basado en la Ley de Riesgos de Trabajo.

    La accionada GNA a fs. 47/58 contesta la demanda instaurada en su

    contra en base a los argumentos a los que en honor a la brevedad remitimos.

  2. En fecha 27/02/2020 la Sra. J. de primera instancia dicta

    sentencia, rechazando la acción promovida e impone las costas por su orden.

    Para así decidir, entiende que de las constancias del legajo personal,

    surge que en junio de 1.989, el demandante efectivamente fue víctima de un accidente con

    un proyectil pdf (granada), que le produjo la pérdida de su mano izquierda, ocasionándole

    una incapacidad del 75%, declarándolo como DAF disminuido en sus aptitudes físicas (fs.

    655/682 IV cuerpo).

    Que luego de habérsele acordado la licencia respectiva, el

    27/09/1989, se lo pasa a disponibilidad y finalmente mediante resolución del Director

    Nacional de Gendarmería del 30/11/1989, se da por finalizado el pase a disponibilidad y se

    ordena la continuidad de la prestación de servicios en el Escuadrón 12 “B. Irigoyen”.

    Afirma que, transcurridos 10 años del infortunio, el 30/09/99 se

    inician actuaciones sumariales a raíz de irregularidades detectadas en el manejo y control

    del depósito judicial de la Unidad Segunda Tucumán (fs. 401/404), determinándose en las

    mismas que el actor no ejerció la debida acción de comando, permitiendo un inadecuado

    manejo del depósito, lo que se tradujo en graves irregularidades administrativas, motivo por

    el cual fue pasado a disponibilidad y clasificado como IFG inepto para las funciones de su

    grado (art. 64 inc. B, ap. 1), con una calificación de “20” puntos, mediante resolución del

    09/02/00 (fs. 394/395). Indica que, paralelamente, el 17/01/00, el Sr. F. solicita

    reapertura de las actuaciones, alegando padecer secuelas del infortunio, como también

    alteraciones del estado de ánimo, crisis nerviosas, etc., a raíz de lo cual, y previo dictamen

    legal y técnico, en fecha 27/11/00, se determina que la amputación de la mano izquierda,

    tiene vinculación con los actos de servicios, manteniéndole la calificación D.A.F. (fs. 609).

    Aclara que, siendo el legajo personal del actor la única prueba

    rendida en la causa, el pedimento de autos y las normas en las que se funda, no resultan

    aplicables al caso, desde que “no puede soslayarse la circunstancia de que el pase a retiro

    del actor, lo fue por estrictas razones disciplinarias (que aquí no se recurren) y que

    ninguna relación guardan con el infortunio que padeciera diez (10) años atrás de su

    desvinculación de la Fuerza. De esta manera, teniendo en cuenta que el art. 2, inc. a) de la

    Ley de Contrato de Trabajo, excluye clara y expresamente de sus disposiciones a los

    dependientes de la Administración Publica Nacional –a la que innegablemente pertenece

    Fecha de firma: 11/02/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    la Fuerza de Seguridad demandada, como parte del Estado Nacional, el mentado artículo

    212 de dicho plexo legal, resulta de imposible aplicación, no sólo por dicha circunstancia,

    sino porque además no encuadra en los supuestos traídos a juicio”.

    Indica que lo mismo ocurre con el art. 116 de la Ley 19.349, que

    acuerda un subsidio por inutilización absoluta y permanente para el trabajo en la vida civil,

    como consecuencia de lesiones graves contraídas encontrándose empeñado en acciones

    específicas de seguridad propias y permanentes contra terceros. Concluye en que la claridad

    del texto resulta elocuente, excluyendo a los accidentes ocurridos en los actos del servicio

    propios de la institución, cual es el caso de autos. Agrega que “dado que no se reclama

    reparación civil y/o la aplicación de la ley de riesgos, la normativa peticionada, ha

    limitado el encuadre jurídiconormativo de la cuestión, y la decisión final del tribunal,

    pues en caso contrario, podría estarse ante una condena que le imponga al demandado

    una prestación que no había pedido el demandante, y por ende, ante la posibilidad de un

    fallo extra petita, que afectaría seriamente, el derecho de defensa y la igualdad de las

    partes en el proceso”.

  3. D. con dicho decisorio, la parte actora interpuso y

    fundó recurso de apelación a fs. 836/838 –digital, el que fue concedido en relación y con

    efecto suspensivo (20/11/2020). Los agravios vertidos no fueron replicados por la parte

    demandada y, radicados los autos ante esta Cámara, se llamó Autos para dictar sentencia en

    fecha 18/06/2021.

    Se agravia dicha parte sosteniendo:

    1 Que en la causa se acreditaron extremos relevantes para su

    dilucidación en sentido contrario al resuelto y que la señora J. no los ha advertido,

    haciendo una subrepción de datos observables y postulados en la demanda, en tanto el

    reclamo versa acerca de la incapacidad laborativa civil del 75% de la total obrera, como

    consecuencia de encontrarse dando instrucciones para operar con explosivos, ocasionada

    por la explosión de una espoleta con el tubo de encastre de una granada de fusil, que le

    valió la amputación traumática de su mano derecha.

    Cuestiona que la sentenciante funde su rechazo en razón de que el

    pase a retiro del actor, fue dispuesto por razones disciplinarias, que no guardan relación con

    el servicio prestado por el actor, cuyo infortunio sufriera 10 años antes de su desvinculación

    de la Fuerza, declarando inaplicable al caso el art. 212 de la L.C.T. en virtud del art. 2 inc.

    a del mismo cuerpo legal. Desestimó asimismo la aplicación del art. 116 de la ley 19.349,

    en tanto dispone un subsidio por inutilización absoluta y permanente para el trabajo en la

    vida civil, que sea consecuencia de lesiones graves, contraídas encontrándose empeñado en

    Fecha de firma: 11/02/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIA DE CAMARA

    acciones específicas de seguridad propias y permanentes, contra terceros, excluyendo así

    los accidentes ocurridos en los actos del servicio propios de la institución, cual es dice la

    sentenciante el caso de autos, además que, al no haberse reclamado reparación civil y/o la

    aplicación de la ley de riesgos, la normativa peticionada ha limitado el encuadre jurídico

    normativo de la cuestión, y la decisión final del tribunal.

    Lo decidido agravia a su parte porque –dice no toma en cuenta lo

    resuelto por la C.S.J.N. en las causas "G.” del 20/12/2011 y "R.P., del

    27/11/2012 que transcribe en su partes pertinentes. Considera que no cabe extender el

    rechazo ante la situación lesiva que padeciera F., porque el accidente ocurrió en el

    servicio y no en “actos de servicio”, sosteniendo que “… según el tribunal cimero ...sólo

    los “actos de servicio” que comporten “misiones específicas” de las fuerzas armadas o de

    seguridad están excluidos del ámbito indemnizatorio, a diferencia de lo que ocurre con las

    lesiones típicamente accidentales (“L., considerando 4º). Ello es así, sin perjuicio de

    que compete al tribunal de grado resolver si se dan todos y cada uno de los requisitos que

    hacen al progreso de la acción resarcitoria, de acuerdo con el derecho común que se

    invoca como fundamento de la pretensión. 7º) Que a la luz de lo expuesto, no corresponde

    aplicar al caso la doctrina del precedente “Azzetti”, por cuanto el actor alegó que sufre

    una incapacidad resultante de hechos como los que fueron relatados en el considerando

    1. que no presentan ninguna relación con las “misiones específicas” propias del

    Ejército”.

    Concluye este apartado con que deben...

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