Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 11 de Febrero de 2022, expediente FRE 012000022/2001/CA001
Fecha de Resolución | 11 de Febrero de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
12000022/2001
FRANCO EDGARDO CESAR c/ GENDARMERIA NACIONAL
s/OTROS PROCESOS LABORALES
Resistencia, de febrero de dos mil veintidós. M.S.M.
VISTOS:
Estos autos caratulados: “FRANCO, E.C. c/
GENDARMERIA NACIONAL S/ OTROS PROCESOS LABORALES”, Expte. Nº
12000022/2001/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de Resistencia;
CONSIDERANDO:
La Dra. M.D.D. dijo:
-
Que a fs. 29/31 vta. el actor, en fecha 05/06/2001, promueve
demanda laboral contra Gendarmería Nacional, por la suma de $91.053,54, en concepto de
indemnizaciones previstas por los arts. 116 Ley 19.349 ($ 54.631,80) y 212 LCT ($
36.421,20), con más intereses y costas del juicio. Aduce que el día 07/06/1989, sufrió un
accidente ocasionado “por la explosión de una espoleta con el tubo de encastre de una
granada de fusil”, por el cual se le amputó la mano derecha, ocasionando una incapacidad
laborativa civil del 75%, que guarda relación con los actos de servicio, lo que motivó que el
Director de la Institución lo clasificara como DAF (disminución de aptitudes físicas),
exceptuándolo del servicio de armas e instrucción, patrullas y esfuerzos físicos desde junio
de 1991. Que –prótesis de por medio continuó prestando servicios en la Fuerza durante
diez (10) años más hasta que, en el mes de marzo de 2000, por Resolución N° 03335/2000,
habiendo sido sometido a la Junta de Calificaciones, obtiene 29 puntos y se lo pasa a retiro
obligatorio en virtud del art. 87 inc. “c” de la Ley 19.349 (fs. 10/11 y 181), con el 50% de
sus haberes, por la conducta asumida en hechos irregulares en el manejo de depósito –falta
de encomiendas por el que ya lo sancionaran en el mes de septiembre de 1.999 en la
información Militar N° 1/99 (ver fs. 175 y 219).
Entiende que, habiendo sufrido el infortunio en 1989 en horario y
como consecuencia del trabajo, la reparación pretendida es procedente, conforme art. 116
de la ley 19.349 y art. 212 de la LCT (4to. párrafo), por tratarse de una incapacidad
Fecha de firma: 11/02/2022
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE
Firmado por: M.C.G., SECRETARIA DE CAMARA
permanente y absoluta, producida durante la vigencia del contrato de trabajo. A fs. 34
aclara que no existe reclamo basado en la Ley de Riesgos de Trabajo.
La accionada GNA a fs. 47/58 contesta la demanda instaurada en su
contra en base a los argumentos a los que en honor a la brevedad remitimos.
-
En fecha 27/02/2020 la Sra. J. de primera instancia dicta
sentencia, rechazando la acción promovida e impone las costas por su orden.
Para así decidir, entiende que de las constancias del legajo personal,
surge que en junio de 1.989, el demandante efectivamente fue víctima de un accidente con
un proyectil pdf (granada), que le produjo la pérdida de su mano izquierda, ocasionándole
una incapacidad del 75%, declarándolo como DAF disminuido en sus aptitudes físicas (fs.
655/682 IV cuerpo).
Que luego de habérsele acordado la licencia respectiva, el
27/09/1989, se lo pasa a disponibilidad y finalmente mediante resolución del Director
Nacional de Gendarmería del 30/11/1989, se da por finalizado el pase a disponibilidad y se
ordena la continuidad de la prestación de servicios en el Escuadrón 12 “B. Irigoyen”.
Afirma que, transcurridos 10 años del infortunio, el 30/09/99 se
inician actuaciones sumariales a raíz de irregularidades detectadas en el manejo y control
del depósito judicial de la Unidad Segunda Tucumán (fs. 401/404), determinándose en las
mismas que el actor no ejerció la debida acción de comando, permitiendo un inadecuado
manejo del depósito, lo que se tradujo en graves irregularidades administrativas, motivo por
el cual fue pasado a disponibilidad y clasificado como IFG inepto para las funciones de su
grado (art. 64 inc. B, ap. 1), con una calificación de “20” puntos, mediante resolución del
09/02/00 (fs. 394/395). Indica que, paralelamente, el 17/01/00, el Sr. F. solicita
reapertura de las actuaciones, alegando padecer secuelas del infortunio, como también
alteraciones del estado de ánimo, crisis nerviosas, etc., a raíz de lo cual, y previo dictamen
legal y técnico, en fecha 27/11/00, se determina que la amputación de la mano izquierda,
tiene vinculación con los actos de servicios, manteniéndole la calificación D.A.F. (fs. 609).
Aclara que, siendo el legajo personal del actor la única prueba
rendida en la causa, el pedimento de autos y las normas en las que se funda, no resultan
aplicables al caso, desde que “no puede soslayarse la circunstancia de que el pase a retiro
del actor, lo fue por estrictas razones disciplinarias (que aquí no se recurren) y que
ninguna relación guardan con el infortunio que padeciera diez (10) años atrás de su
desvinculación de la Fuerza. De esta manera, teniendo en cuenta que el art. 2, inc. a) de la
Ley de Contrato de Trabajo, excluye clara y expresamente de sus disposiciones a los
dependientes de la Administración Publica Nacional –a la que innegablemente pertenece
Fecha de firma: 11/02/2022
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE
Firmado por: M.C.G., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
la Fuerza de Seguridad demandada, como parte del Estado Nacional, el mentado artículo
212 de dicho plexo legal, resulta de imposible aplicación, no sólo por dicha circunstancia,
sino porque además no encuadra en los supuestos traídos a juicio”.
Indica que lo mismo ocurre con el art. 116 de la Ley 19.349, que
acuerda un subsidio por inutilización absoluta y permanente para el trabajo en la vida civil,
como consecuencia de lesiones graves contraídas encontrándose empeñado en acciones
específicas de seguridad propias y permanentes contra terceros. Concluye en que la claridad
del texto resulta elocuente, excluyendo a los accidentes ocurridos en los actos del servicio
propios de la institución, cual es el caso de autos. Agrega que “dado que no se reclama
reparación civil y/o la aplicación de la ley de riesgos, la normativa peticionada, ha
limitado el encuadre jurídiconormativo de la cuestión, y la decisión final del tribunal,
pues en caso contrario, podría estarse ante una condena que le imponga al demandado
una prestación que no había pedido el demandante, y por ende, ante la posibilidad de un
fallo extra petita, que afectaría seriamente, el derecho de defensa y la igualdad de las
partes en el proceso”.
-
D. con dicho decisorio, la parte actora interpuso y
fundó recurso de apelación a fs. 836/838 –digital, el que fue concedido en relación y con
efecto suspensivo (20/11/2020). Los agravios vertidos no fueron replicados por la parte
demandada y, radicados los autos ante esta Cámara, se llamó Autos para dictar sentencia en
fecha 18/06/2021.
Se agravia dicha parte sosteniendo:
1 Que en la causa se acreditaron extremos relevantes para su
dilucidación en sentido contrario al resuelto y que la señora J. no los ha advertido,
haciendo una subrepción de datos observables y postulados en la demanda, en tanto el
reclamo versa acerca de la incapacidad laborativa civil del 75% de la total obrera, como
consecuencia de encontrarse dando instrucciones para operar con explosivos, ocasionada
por la explosión de una espoleta con el tubo de encastre de una granada de fusil, que le
valió la amputación traumática de su mano derecha.
Cuestiona que la sentenciante funde su rechazo en razón de que el
pase a retiro del actor, fue dispuesto por razones disciplinarias, que no guardan relación con
el servicio prestado por el actor, cuyo infortunio sufriera 10 años antes de su desvinculación
de la Fuerza, declarando inaplicable al caso el art. 212 de la L.C.T. en virtud del art. 2 inc.
a del mismo cuerpo legal. Desestimó asimismo la aplicación del art. 116 de la ley 19.349,
en tanto dispone un subsidio por inutilización absoluta y permanente para el trabajo en la
vida civil, que sea consecuencia de lesiones graves, contraídas encontrándose empeñado en
Fecha de firma: 11/02/2022
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE
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acciones específicas de seguridad propias y permanentes, contra terceros, excluyendo así
los accidentes ocurridos en los actos del servicio propios de la institución, cual es dice la
sentenciante el caso de autos, además que, al no haberse reclamado reparación civil y/o la
aplicación de la ley de riesgos, la normativa peticionada ha limitado el encuadre jurídico
normativo de la cuestión, y la decisión final del tribunal.
Lo decidido agravia a su parte porque –dice no toma en cuenta lo
resuelto por la C.S.J.N. en las causas "G.” del 20/12/2011 y "R.P., del
27/11/2012 que transcribe en su partes pertinentes. Considera que no cabe extender el
rechazo ante la situación lesiva que padeciera F., porque el accidente ocurrió en el
servicio y no en “actos de servicio”, sosteniendo que “… según el tribunal cimero ...sólo
los “actos de servicio” que comporten “misiones específicas” de las fuerzas armadas o de
seguridad están excluidos del ámbito indemnizatorio, a diferencia de lo que ocurre con las
lesiones típicamente accidentales (“L., considerando 4º). Ello es así, sin perjuicio de
que compete al tribunal de grado resolver si se dan todos y cada uno de los requisitos que
hacen al progreso de la acción resarcitoria, de acuerdo con el derecho común que se
invoca como fundamento de la pretensión. 7º) Que a la luz de lo expuesto, no corresponde
aplicar al caso la doctrina del precedente “Azzetti”, por cuanto el actor alegó que sufre
una incapacidad resultante de hechos como los que fueron relatados en el considerando
-
que no presentan ninguna relación con las “misiones específicas” propias del
Ejército”.
Concluye este apartado con que deben...
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