Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Junio de 2009, expediente L 92658

PresidenteGenoud-Negri-de Lázzari-Pettigiani
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo Nº 1 de Mar del P. desestimó la demanda deducida por D.F. contra B.S.A. y O.S.P.R.E.R.A (sent. fs. 696/703 vta.).

Contra dicho pronunciamiento la parte actora -por apoderado- dedujo recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad (fs. 710/718 vta.), confiriéndoseme vista en fs. 729 sólo respecto del segundo.

  1. Denuncia el vencido en su presentación violación del art. 168 de la Constitución provincial, por haber omitido el tratamiento de un planteo propuesto al demandar; tal, el reclamo indemnizatorio peticionado por aplicación del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, en redacción según ley 24.345, dada la falta de entrega del certificado de servicios por parte de los accionados, puesto que habiendo quedado acreditado que con la codemandada O.S.P.R.E.R.A, medió un contrato laboral, ésta se encontraba obligada a entregar dicha certificación. A su entender esta preterición, afecta las garantías de defensa y de propiedad consagradas en los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional que le asisten.

  2. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

    De la lectura de la segunda cuestión de la sentencia atacada surge, sin hesitación alguna, que el tema cuya preterición denuncia el recurrente fue resuelto por el tribunal de grado, claro que en sentido adverso a sus pretensiones, razón por la cual no puedo sino colegir que la intención del quejoso es cuestionar el acierto jurídico del pronunciamiento, tema que en forma reiterada esa Suprema Corte ha dicho que deviene inabordable por esta vía extraordinaria de impugnación, siendo materia propia del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf. S.C.B.A. causas L. 53.399, sent. del 6-IX-1994; L. 60.025, sent. del 17-II-1998; L. 83.808, sent. del 8-IX-2004, entre muchas más).

    Igualmente ajenas al remedio procesal en estudio resultan las pretensas violaciones de los derechos de defensa y propiedad, como así de las normas constitucionales que los consagran (conf. S.C.B.A. causas L. 64.635, sent. del 3-III-1998; L. 74.476, sent. del 12-II-2003, entre otras).

  3. Lo expuesto constituye, a mi ver, fundamento suficiente para aconsejar a V.E. el rechazo del recurso extraordinario de nulidad deducido.

    Tal es mi dictamen.

    La P., 9 de septiembre de 2005 -J.A. de Oliveira

    A C U E R D O

    En la ciudad de La Plata, a 3 de junio de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., N., de L., P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 92.658, "F., D. contra B. S.A. O.S.P.R.E.R.A. Despido".

    A N T E C E D E N T E S

    El Tribunal del Trabajo nº 1 de Mar del P. rechazó la demanda promovida, con costas a la actora.

    Esta dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley.

    Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

      En caso negativo:

    2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  4. El tribunal interviniente rechazó en todas sus partes la demanda entablada por D.F. contra "B. S.A." y "Obra Social del Personal Rural y Estibadores de la República Argentina" (O.S.P.R.E.R.A.), mediante la cual les había reclamado el cobro de sueldo anual complementario, salarios por vacaciones, integración del mes de despido e indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva de preaviso y las previstas en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013; 1 y 2 de la ley 25.323 y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Lo hizo por entender que se demostró que el actor renunció voluntariamente al contrato de trabajo que lo había ligado a "O.S.P.R.E.R.A.", mientras que -por el contrario- no logró aquél acreditar la existencia de la relación laboral invocada respecto de la codemandada "Bungard S.A.", como así tampoco el vínculo existente entre ambas coaccionadas, con sustento en el cual había reclamado que se las responsabilizase solidariamente (sent., fs. 701 y vta.).

    En ese sentido, precisó ela quoque la coaccionada "B.S.A." negó la existencia del vínculo dependiente con el accionante y las pruebas testimonial y pericial contable producidas en la causa nada aportaron al respecto. En lo concerniente a la extinción del contrato laboral que lo vinculó a la obra social coaccionada, explicó el juzgador que, al absolver posiciones, el actor confesó que había renunciado, y si bien señaló que "lo obligaron a hacerlo" no probó por ningún medio de prueba que hubiera sido coaccionado (vered., fs. 696/699).

  5. En el recurso extraordinario de nulidad, el actor denuncia que el tribunal omitió el tratamiento de una cuestión esencial para la suerte de la litis, configurándose así la causal nulificante derivada de la transgresión del art. 168 de la Constitución provincial (fs. 717 vta./718).

    Al respecto, expresa que en el pronunciamiento no se abordó el reclamo de la indemnización establecida en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (texto según ley 25.345), aspecto que debió haber sido resuelto aún en caso de no haberse acreditado la relación laboral con "B.S.A.", habida cuenta que la restante coaccionada admitió expresamente haber sido empleadora del actor y no le entregó las certificaciones de servicios.

    Agrega que la omisión en que incurrió el tribunal integraba el tema a decidir, por lo que la falta de tratamiento del rubro en cuestión afecta las garantías de defensa y propiedad consagradas en los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional.

  6. El recurso es improcedente.

    1. Como bien lo puntualiza en su dictamen el señor S. General (fs. 730/731), la cuestión que se denuncia preterida ha sido expresamente abordada por el tribunal, tanto al resolver la segunda cuestión planteada en la sentencia (fs. 701 vta.), como en la parte dispositiva de la misma (fs. 703), en la cual se precisó que correspondía rechazar la demanda en concepto de "... indemnización art. 80 de la L.C.T...". Ello demuestra que no ha mediado la omisión denunciada por el impugnante, lo que sella la suerte adversa del agravio, sin que corresponda abrir juicio sobre la suficiencia de la justificación o el acierto jurídico sustancial de lo resuelto por ela quo,aspectos ajenos al carril bajo examen.

    2. Tampoco resulta de recibo la crítica relativa a la violación de los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional, pues sabido es que las denuncias relacionadas con presuntas...

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