FRANCO, DAMIAN FERNANDO c/ EN-M SEGURIDAD-PFA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Fecha | 12 Octubre 2023 |
Número de registro | 20 |
Número de expediente | CAF 040656/2017/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
SALA II
Expte. N° 40656/2017.-
F., D.F.c..N. -M Seguridad –P.F.A. s/personal militar y civil de las FFAA y de seg.
.
Buenos Aires, 12 de octubre de 2023.- VS
Y VISTOS, CONSIDERANDO:
Que por sentencia del 31/03/2023, el Sr. Magistrado de primera instancia hizo lugar a la demanda iniciada por la parte actora -personal de la Policía Federal Argentina- reconociendo el carácter remunerativo y bonificable de los incrementos salariales otorgados por los Decretos N° 2744/93, 1322/06 y 2140/13 y al pago de las sumas que resulten de la liquidación que deberá efectuar la demandada.
Respecto del plazo de prescripción aplicable, consideró que será retroactiva a los cinco (5) años anteriores a la fecha de presentación de la demanda o del reclamo administrativo previo, respectivamente –o en su defecto desde la vigencia del decreto cuestionado si correspondiere– (conf. arts. 2537, 2546 y 2562, inc. c,
del CCCN).
De otra parte, señaló que no corresponde incluir los suplementos creados por el Decreto N°2140/13 en el haber mensual del actor, habida cuenta de la derogación de los suplementos aquí cuestionados por el Decreto N°380/17.
Asimismo indicó que las diferencias salariales adeudadas deberán ser abonadas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley N° 23.982,
el artículo 20 -segunda parte- de la Ley N° 24.624 y el artículo 68 de la Ley N°
26.895 -modificatorio del artículo 132 de la Ley N° 11.672 y que las sumas adeudadas devengarán intereses, desde que cada una de ellas es debida,
conforme la tasa de interés pasiva promedio mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina (art. 10 del Decreto Nº 941/91, art. 8º, segúndo párrafo del Dec. Nº 529/91), hasta su efectivo pago.
Finalmente, impuso las costas a la demandada por resultar vencida (art. 68
del C.P.C.C.N.) y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para el momento procesal oportuno.
Que contra la sentencia apeló la parte demandada el 04/04/2023 y expresó agravios el 18/04/2023, los que no fueron contestados por su contraria.
Se agravió de que el sentenciante condenara a su parte a incluir al concepto “Haber Mensual” los suplementos dispuestos por los Decretos 2140/13,
1322/06 y 2744/93 con carácter de remunerativos y bonificables y a abonar las sumas retroactivas devengadas en consecuencia desde que los mismos fueron otorgados y hasta la fecha de su efectivo pago.
Fecha de firma: 12/10/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
SALA II
Asimismo, señaló que resulta de aplicación la jurisprudencia que resulta de las causas “Bovari de D., A. y otros c/EN” y “V., O.G., c/EN”,
De otra parte, se agravió respecto de la imposición de costas y solicitó que las mismas se distribuyan en el orden causado.
Que en lo que respecta a los agravios expuestos con relación a los decretos N°2744/93, 1322/06 y 2140/13 corresponde remitir –en lo pertinente– a lo resuelto por esta Sala en autos: “P., D.Á.c..N. –Mº de Seguridad –
P.F.A. s/personal militar y civil de la FF.AA. y de Seg.”, E.. Nº 16.902/2016, del 26/09/2019.
En consecuencia, por los fundamentos allí expuestos, corresponde desestimar las quejas formuladas por el Estado Nacional con relación al fondo de la cuestión debatida.
Ello no obstante, cabe señalar que por el art. 14 del decreto 142/22 fue dejado sin efecto, a partir del 1/04/2022, el suplemento por “Responsabilidad por Cargo o Función”, previsto en el art. 2º del decreto 2744/93 y modificatorios. Por lo tanto, no corresponde incluir el mencionado suplemento en el haber mensual de la parte actora, como tampoco reconocer diferencia salarial alguna por tales conceptos, desde la fecha indicada en el decreto 142/22.
Que, a fin de evitar ulteriores incidencias, señálese que las diferencias salariales adeudadas deberán ser abonadas hasta el momento del efectivo pago el que deberá concretarse de conformidad con lo dispuesto por el art. 22 de la ley 23.982, el art. 20 -segunda parte- de la ley 24.624 y el art. 68 de la ley 26.895 -
modificatorio del art. 132 de la ley 11.672 (incorporado posteriormente como art.170 de la ley 11.672, según texto ordenado de esta última, por decreto...
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