Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Febrero de 2000, expediente I 1658

PonenteJuez LABORDE (MI)
PresidenteLaborde-Negri-Salas-Ghione-Pisano-San Martín-Pettigiani-Hitters-de Lázzari
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La notaria Sra. Blanca T.F. promueve demada en los términos del entonces artículo 149 inciso 1ro. de la Constitución de la provincia y reglamentarios del Código Procesal Civil y Comercial a los fines de que V.E. declare la inconstitucionalidad de la Resolución nro. 51 del Ministerio de Justicia y Gobierno de la Provincia de fecha 17 de febrero de 1994 y del artículo 32 inciso 1ro. del decreto ley 9.020/78 (t.o. por Decreto 8.527/86), por considerar que resultan violatorios a los artículos 9, 10, 24, 27 y 44 (n.a.) de la Constitución provincial en concordancia con los artículos 14, 16, 17 y 28 de la Constitución nacional (fs. 30/36).

I.

Expone la actora al demandar que se pretende la defensa de un interés patrimonial ante la lesión de los derechos de propiedad y trabajo, através de los actos que impuga.

Adjunta carta documento de fecha 13 de abril de 1994 en la que se notifica el dictado de la resolución nro. 51 del ministerio de Justicia y Gobierno como resultado de las actuaciones administrativas n·mero 2.20014.649/93.

Manifiesta que conforme a la mentada resolución y con fundamento en el artículo 32 inciso 1ro. del decreto ley 9.020 se dispone su cese como titular del Registro de Escrituras Públicas nro. 31 del Partido de V.L., y la vacancia del registro mencionado.

Argumenta entre otras consideraciones que se encuentra en la titularidad del ejercicio notarial desde desde el 27 de abril de 1973, siendo ésta la única actividad con la que se sustenta económicamente. Aduna que los actos atacados la privan de su medio de vida “... por aplicación de un criterio basado en una concepción mecanicista sustentado en las edades cronológicas y no en la comprobación de las aptitudes para el desempeño de la función...como enseña la doctrina y esta regulado legalmente en el resto de la república...” (fs. 32).

Añade que la norma legal fue establecida por una regulación de facto “...introduciendo una inhabilidad de las calificadas como “sobrevinientes” en el texto de la ley 6.191, art. 6 ...” (fs. 32 vta.), regimen que expresa habría comenzado su desempeño profesional.

Añade que salvo la Provincia del Chaco en el resto del país no existe tal causal atendiendo a la experiencia profesional como condición para acceder a los altos grados en donde se requiere el prestigio notarial y no se califica como exclusi¾n para el mismo. Cita doctrina.

Asimismo invoca la afectación al principio de igualdad y perjuicio ante la modificación del estado existente bajo el régimen de la ley 6.191 y los beneficios otorgados por otros regímenes. Sostiene que la pertenencia de los registros a la provincia que debe de “...compatibilizarse con los derechos de trabajar y de propiedad, que son ignorados por la resolución ...., al no contener el ofrecimiento de compensación económica alguna” (fs. 33). Y, que la reglamentación de los derechos no puede llegar a su negación. Cita jurisprudencia.

Plantea diversos supuestos que traería aparejado la limitación de edad impuesta para el ejercicio profesional al que proyecta tanto al plano económico como moral. Apunta posición doctrinaria al respecto. Ofrece prueba.

II.

Corrido traslado de la demanda al Asesor General de Gobierno (fs. 37), se presenta en responde en fs. 45/49vta.).

Esgrime liminarmente su inadmisibilidad formal por la falta de alegaci¾n de contradicción con las disposiciones constitucionales locales y reputar que sólo entrañan una disconformidad con la normativa nacional, peticionando en virtud de ello su rechazo “in límine”.

A todo evento esgrime las especiles características de la función de notario, su carácter público y la naturaleza del otorgamiento del registro. Cita lo normado en el artículo segundo del decreto ley 9.020.

Luego pasa a expresar la facultad del Estado de reglamentar los requisitos necesarios para el ejercicio de tal función y la estrictez de la misma atento a su naturaleza y a la existencia del “numerus clausus” de registros.

Afirma que el Decreto ley 9.020 no constituye una limitación irrazonable y que se impone al Estado la necesidad de una regulación eficaz lo que viene a ejercer la Provincia conforme a la estructura de poderes no delegados al gobierno central la que debe ejercerse expresa con razonabilidad e igualdad. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Agrega también que la libertad y la propiedad individual están limitadas en beneficio del bien común, en donde el poder de policía viene a limitar, siendo la norma atacada una consecuencia de este.

Aduce que no hace a la cuestión ni el desempeño profesional y su constante perfeccionamiento profesional ante la causal objetiva de inhabilidad por edad que la normativa prescribe, ya que guardan adecuada proporción con la necesidad de tutelar el interés público comprometido, en la especial naturaleza de la profesión y en la concesión otorgada por el Estado.

Añade la falta de aplicación de jurisprudencia de otras actividades no atinenetes a la aquí tratada cuando lo comprometido es el resguardo de la fe pública.

Sostiene la no alteración del principio de igualdad fundado en la competencia del estado provincial para velar porque el ejercicio de esta función pública se realice “...con la mayor eficacia posible, estableciendo recaudos razonables para asegurar la prestaci¾n mas eficiente de servicios que trasciendan el mero interÚs individual y se proyecten al resguardo del bien común” (fs. 48vta/49).

Por último sostiene que la lesión patrimonial invocada que causaría la inhabilitación no ocasiona una situación de desamparo dado su atención a través del regimen de seguridad social que viene a cubrir con carßcter sustitutivo aquella contingencia a través de una prestación jubilatoria y asistencia social. F. reserva de la cuestión federal.

III.

V.E. resuelve correr traslado de la cuestión fromal planteada (fs. 50), siendo replicada en fs. 58/60.

En fs. 57 resuelve el rechazo de la medida cautelar solicitada en fs. 51/55.

Abierta la causa a prueba se produce y se agrega el cuaderno de la actora (fs. 63;69/103), luego de lo cual estando en estado de alegar sobre el bien probado se agrega el presentado por la actora (fs. 106/114).

En este estado de las actuaciones ordena V.E. el pase en vista a la Procuración General de las presentes actuaciones judiciales (fs. 117).

IV.

Voy a propiciar el acogimiento de la acción intentada y ello en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que paso a desarrollar.

He de considerar primero que existen entre nosotros, con arreglo a nuestro esquema federal de gobierno, las escribanías con registro, las que actúan como verdaderas Oficinas Públicas, su creación, reglamentación y número que deba establecerse corresponde en consecuencia al Estado y no puede por consiguiente pasar al dominio de los particulares, como un bien o propiedad privada; porque no pueden ser objeto de dominio particular el ejercicio de puestos públicos que se sujetan a la jurisdicción del poder social según la distribución de sus autoridades constituídas. De tal manera el Estado es el propietario de tales oficios y le corresponde la potestad de delegar en los notarios la facultad de conferir fe a los instrumentos públicos, en resguardo de la seguridad jurídica.

Ahora bien, tampoco es discutible que las provincias tienen la facultad para dictar leyes reglamentarias para el ejercicio de las profesiones sujetas al requisito universitario, dentro del poder de polcía que le es reservado y, dentro de la facultad reconocida en el artículo 75 icniso 12 con el que concuerdan los artículos 122, 123 y 125 de la Constitución Nacional. Así la de reglar las condiciones requeridas para ejercer el cargo de escribano público ciudadanía, edad, estudios, juramento (cf. Cámara Civiles en Pleno de la Capital; “Farabelli”, sent. del 5X43; J.A. 1943_III977), pero es indudable también, que no entra en la órbita de esas atribuciones la de imponer a los títulos o diplomas nacionales requisitos de carácter sustantivo, como son los de la capacidad civil y profesional, que por implicancia elemental, corresponde ser previstos por las instituciones nacionales. La Provincia de Buenos Aires ha podido crear el registro o matrícula de los escribanos, establecer de ser el caso, el tiempo de duración de los registros a cargo del notario que accede a los mismos, pero no pudo sin incurrir en infracción constitucional legislar sobre la persona y derecho de la personalidad, imponiendo un requisito que lleva ínsito efecto sobre la libertad en el ejercicio profesional, de trabajar y de elección para acceder a los beneficios de la seguridad social (cf. en lo pertinente, arts. 22, 23, 25, 26, 29 y 30, “Declaración Universal de Derechos Humanos”; cf. arts.75 inc. 22 de la Constitución nacional; 11 de la Constitución provincial).

El Título otorgado por las universidades nacionales, de conformidad con los planes y programas de estudios que ellas mismas establezcan, ha quedado librado al criterio y decisión de esas instituciones superiores del Estado, debe surtir todos sus efectos, puesto que ninguna restricción legal de tal ámbito obsta, ni se ha demostrado que obste, a su validez y al libre ejercicio de los derechos que confiere.

La plena libertad de trabajo, industria y profesión está consagrada para los argentinos en los artículos 14 de la Constitución Nacional (concordantes con las normas provinciales) y si bien el goce de tales derechos ha de someterse a las leyes que reglamentan su ejercicio, ésta no podrán nunca llegar hasta la alteración de aquéllos (artículo 28), es decir, lo legal, lo reglamentario, debe inspirarse siempre en el propósito de hacer lo mas efectivos y trascendentes posibles los enunciados sustanciales de...

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