Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 27 de Octubre de 2020, expediente CNT 089850/2016/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la N.ión SALA III –C.N.A.T.

Expte Nº CNT 89850/2016/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Causa N° CNT 89850/2016 “FRANCO BENITEZ,

R.R. C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” -

JUZGADO N° 1-.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a , reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

  1. Arriba a la segunda instancia la presente causa,

    con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs.

    116/118, contra la sentencia de fs. 111/115. Asimismo, la perito psicóloga USO OFICIAL

    recurrió sus emolumentos, por considerarlos reducidos (fs. 119).

    Se queja la parte actora sobre las siguientes cuestiones:

    (i) de que la Sra. Juez de primera instancia, no hace lugar al daño psíquico alegado, “el daño psicológico no ha de ser admitido por cuanto la demanda en este aspecto no cumple con los recaudos emergentes del art. 65 de la ley de rito. En efecto, en dicha presentación, el actor, en forma por demás vaga e imprecisa y como todo fundamento de su reclamo indemnizatorio por aquél daño solo dice que: presento reacción vivencial anormal neurótica con manifestaciones hipocondríacas de grado II..., por lo que el accionante no ha desarrolla un trauma y daño psíquico”

    (ii) La representación letrada de la parte actora apela, por derecho propio, los honorarios regulados a su favor, por considerarlos reducidos.

  2. En el marco de congruencia delimitado de esta causa, llega firme que el actor sufrió un accidente de trabajo, cuando el 03/06/2016, mientras prestaba servicios para la firma FRAOL SRL realizaba sus tareas habituales, sube a firmar los baños en su locación laboral, salta las escaleras para acceder a los mismos, cae mal y se dobla la rodilla izquierda,

    cayendo pesadamente en el suelo y dando un fuerte grito por el dolor. Recibió

    asistencia médica de la ART demandada.

  3. La Sra. Juez de primera instancia, determinó

    que por el accidente ut supra mencionado, el Sr. F.B., presenta una incapacidad física del 13% de la TO. En cambio, no admite la incapacidad Fecha de firma: 27/10/2020 psicológica por cuanto la demanda no cumple con los recaudos emergentes Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión SALA III –C.N.A.T.

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    del art 65 de la ley del rito. Estableció que, en dicha presentación, el actor, en forma vaga e imprecisa y como todo fundamento en su reclamo indemnizatorio por aquél daño sólo dice que: “presento reacción vivencia anormal neurótica con manifestaciones hipocondríacas de grado II...”, por lo que el accionante no ha desarrollado un trauma y daño psíquico.

  4. Dado el contexto, me veo en la necesidad de rememorar mi posición frente al acceso a la justicia de trabajadores, en causas en las cuales resulta acreditada la minusvalía proveniente del trabajo y que por carecer de denuncia ante la Aseguradora de Riesgos del Trabajo o bien por falta de precisión en el objeto, sus reclamos son rechazados.

    Mi intención, con la exhibición de los siguientes argumentos, es la de sostener que ante la evidencia de un daño, no es factible oponer un mero formalismo jurídico.

    En efecto, tal como expuse en mi voto en “SALTO

    CIRIACO c/SWISS MEDICAL ART S.A. s/ACCIDENTE –LEY ESPECIAL”

    (sentencia interlocutoria del 19 de febrero de 2016) señalé que “(…) Es aquí

    donde deviene ser verdaderamente importante preguntarnos, ¿Cuál es nuestra USO OFICIAL

    función? ¿Qué es lo que nunca debemos dejar de observar, y de valorar al analizar, como en la especie, un reclamo fundado en el daño padecido por un trabajador? ¿Cuáles son entonces los principios generales del derecho del Trabajo?.”

    Porque, ¿podemos hacer a un lado una petición fundada en cuestiones de salud por aspectos de tipo formal? Encuentro que no, en virtud del marco normativo, donde el trabajador es un individuo que goza de preferente tutela en los términos del art.14 bis de la Constitución N.ional y los tratados de DDHHFF conforme al art. 75 inc.22 del mismo cuerpo legal. Debemos entonces siempre recordar los principios propios del derecho del trabajo, y tomar la decisión que resulte más beneficiosa para el trabajador. En esta inteligencia, no existe justificativo alguno para resolver en sentido contrario.

    Digo así pues, ante tales interrogantes merece la pena ser recalcado, lo que en el marco actual del paradigma de los Derechos Humanos Fundamentales (art. 75 inciso 22 de la Constitución N.ional), es considerado como un derecho prioritario. Esto es, el acceso a la justicia, pues es el que asegura el ejercicio eficaz del resto de las prerrogativas.

    Este, es un marco normativo superador del constitucionalismo social, no solo el aspecto adjetivo del derecho (carácter que sin duda alguna, tiñe al derecho procesal) es el principal protagonista, como instrumento asegurador del acceso a la justicia de quienes se encuentran en peores condiciones (principio pro homine e in dubio pro operario), sino también la eficacia del derecho.

    Fecha de firma: 27/10/2020

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

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    En este sentido, la Corte Interamericana de Derecho Humanos ha desarrollado estándares sobre el derecho a contar con recursos judiciales y de otra índole que resulten idóneos y efectivos para reclamar por la vulneración de los derechos fundamentales. En tal sentido, “la obligación de los Estados no es sólo negativa -de no impedir el acceso a esos recursos- sino fundamentalmente positiva, de organizar el aparato institucional de modo que todos los individuos puedan acceder a esos recursos. A tal efecto, los Estados deben remover los obstáculos normativos, sociales o económicos que impiden o limitan la posibilidad de acceso a la justicia”.

    http://www.cidh.org/countryrep/ accesodesc07sp/Accesodesci-ii.sp.htm-“

    Asimismo, como surge del Resumen Ejecutivo,

    sobre “El acceso a la justicia como garantía de los derechos económicos,

    sociales y culturales. Estudio de los estándares fijados por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos

    de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”, “hay una relación directa entre la idoneidad de los recursos judiciales disponibles y la posibilidad real de exigibilidad de los derechos económicos, sociales y culturales. Sobre el particular, tanto la Corte IDH como la CIDH han comenzado a precisar aquellos elementos que componen el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 8.1 de la USO OFICIAL

    Convención Americana respecto a los procedimientos de índole social, que presentan algunas características diferenciales respecto de otros procedimientos criminales o civiles, además de compartir también algunos rasgos comunes

    .

    Por su parte, “la Corte ha establecido que la desigualdad real entre las partes de un proceso determina el deber estatal de adoptar todas aquellas medidas que permitan aminorar las carencias que imposibiliten el efectivo resguardo de los propios intereses. La Comisión Interamericana también ha remarcado, que las particulares circunstancias de un caso, pueden determinar la necesidad de contar con garantías adicionales a las prescritas explícitamente en los instrumentos de derechos humanos, a fin de asegurar un juicio justo. Para la CIDH, esto incluye advertir y reparar toda desventaja real que las partes de un litigio puedan enfrentar, resguardando así

    el principio de igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación

    . (Ver CIDH. “El acceso a la justicia como garantía de los derechos económicos,

    sociales y culturales. Estudio de los estándares fijados por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos”. Resumen ejecutivo).”

    A su vez, la jurisprudencia del SIDH también se muestra últimamente más firme y asentada a la hora de exigir la efectiva vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva de derechos económicos,

    sociales y culturales en su dimensión individual. En este aspecto, por ejemplo,

    la Corte IDH ha reconocido la necesidad de que los Estados diseñen e implementen mecanismos jurídicos efectivos de reclamo para la tutela de derechos sociales esenciales, como los derechos de los trabajadores

    .

    Cabe mencionar también, que el Sistema Interamericano “ha identificado un principio de igualdad de armas como parte Fecha de firma: 27/10/2020

    integrante del debido proceso legal, y ha comenzado a delinear estándares con Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    29039393#271010610#20201022112445794

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    Expte Nº CNT 89850/2016/CA1

    miras a su respeto y garantía. Este principio es sumamente relevante, por cuanto el tipo de relaciones reguladas por los derechos sociales suele presentar y presuponer condiciones de desigualdad entre las partes de un conflicto -trabajadores y empleadores- o entre el beneficiario de un servicio social y el Estado prestador del servicio. Esa desigualdad suele traducirse en desventajas en el marco de los procedimientos judiciales...

    .

    Por lo tanto, desde esta lógica normativa, el estado debe asegurar su plena efectividad (de conformidad con los artículos 16, 14

    bis, 75 inc. 22, de la Constitución N.ional; artículos 5 y 26 de la Convención Americana de Derechos HumanosPacto de San José de Costa Rica-; artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales;

    Observaciones del Comité de...

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