Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Agosto de 2011, expediente 40.507/09

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2011

Poder Judicial de la Nación 1

Causa Nº 40.507/09

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 86967 CAUSA Nº 40507/09

AUTOS: "FRANCO NORMA BEATRIZ C/ VALLONE ROXANA ALEANDRA Y OTRO S/

DESPIDO"

JUZGADO Nº 73 SALA PRIMERA

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 31 días del mes de agosto de 2011, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

I)- La Sra. Juez “a quo”, a fs.243/248, acogió el reclamo articulado por la parte actora tendiente al reconocimiento de la relación laboral como empleada especializada en la farmacia “Farmática”, ubicada en Av. D.V. 5079 - Capital Federal, propiedad de la Sra. V., rubros salariales adeudados y otros créditos de naturaleza laboral e hizo lugar al cobro de las indemnizaciones legales derivadas del despido dispuesto por la trabajadora.

Tal decisión viene apelada por ambas codemandadas: el Sr. I.J.V. a tenor de las manifestaciones insertas en el memorial de fs. 254/257 y la Sra. R.A.V., en virtud de las vertidas a fs. 260/263. Por su parte, la representación letrada de la parte actora y la representación del codemandado Sr. V., por derecho propio, cuestionan las regulaciones de sus honorarios, por considerarlas reducidas (ver fs.

249 y 253, respectivamente).

Los agravios interpuestos por las codemandadas merecieron oportunas réplicas de su contraria, según se desprende de los memoriales agregados por la actora a fs.265/266 y 269/270.

II)- En primer lugar, cabe destacar que, en lo sustancial, las quejas presentadas por las accionadas referidas a la existencia o no de una relación laboral entre las partes, así como también de las multas e incrementos dispuestos en la decisión recurrida, trasuntan básicamente un disenso dogmático con la valoración de las pruebas efectuada en Primera Instancia, realizado en forma genérica, por lo que -adelanto- que no tendrán favorable acogida.

III)- Respecto a la existencia o no de la relación laboral entre las partes,

comparto el criterio adoptado en el pronunciamiento de Primera Instancia. Corresponde resaltar que los dichos del Sr. J.O.L. (fs.204/205), V.I. (fs.208/209) y V.D.A. (fs.211) -testigos ofrecidos a instancia de la parte actora- así como también las afirmaciones vertidas por el Sr. F.C.A. (fs.214/215) -

propuesto a instancia del codemandado Vega- coinciden al relatar las tareas que cumplía la accionante en la atención de los clientes de la farmacia, dan cuenta de la jornada de trabajo cumplida y brindan algunas precisiones acerca de las órdenes de trabajo que le impartía la Sra. R.V. a la actora.

Poder Judicial de la Nación 2

Causa Nº 40.507/09

Estimo que los dichos de los referidos testigos lucen concordantes y objetivos.

Destaco que los circunstanciados relatos rendidos, no observados por las demandadas,

resultan coincidentes, específicos, imparciales, provienen de compañeros de trabajo y clientes que asistían a la farmacia que explota la Sra. V. y revelan un conocimiento directo de los hechos ocurridos durante la vigencia de la relación laboral. Por ello, considero que sus declaraciones tienen fuerza legal y convictiva, conforme a las reglas de la sana crítica y, en tal sentido, me llevan a concluir que gozan de fuerza probatoria suficiente y acreditan la existencia de la relación de naturaleza laboral denunciada en el inicio (art.386

CPCC y art.90 LO).

Cabe señalar que si bien las declaraciones de los testigos propuestos a instancia de la actora fueron observados por los demandados al tiempo de alegar (ver fs.232/235 y fs.237/240), tales impugnaciones resultan insuficientes a los fines pretendidos,

máxime teniendo en cuenta que la codemandada V. se limitó a desconocer la existencia de un vínculo laboral (ver responde de fs.51/53) y no aportó ninguna prueba a la causa en respaldo de su postura,

Con respecto a las demás alegaciones del memorial recursivo, tengo en cuenta que es jurisprudencia de la CSJN que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (cfr. Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320,

entre otros) y, con tal base, no las encuentro eficaces para rebatir la valoración realizada precedentemente. Por ello, el...

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