Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 25 de Marzo de 2021, expediente CNT 056813/2016/CA001

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO 56.813/2016/CA1

AUTOS: “FRANCO ARTIGAS, J.M. C/ CLUB CULTURAL MATIENZO A.C. S/

DESPIDO”

JUZGADO NRO. 19 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2021,

reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.V. dijo:

  1. El Señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda orientada al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral (v. fs. 130/142). Para así decidir, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, concluyó

    que la decisión del trabajador de colocarse en situación de despido indirecto fue ajustada a derecho y destacó que no hay constancia que demuestre que el contrato hubiera sido registrado. Por tal motivo, y a los fines del cálculo de la indemnización que prevé la L.C.T.,

    utilizó como base la remuneración de $17.068,39 invocada en la demanda, la que juzgó

    razonable atendiendo a lo normado por los artículos 55 y 56 LCT. Por otro lado, admitió el reclamo de diferencias salariales y multas de la Ley Nacional de Empleo (art.8° y 15), la indemnización del artículo 80 de la L.C.T. y la partida del artículo 2º de la ley 25.323. En cambio, rechazó el reclamo salarial por horas extra y la integración del mes de despido.

    Finalmente, dispuso que las costas sean soportadas por la demandada vencida.

  2. Tal decisión es apelada por ambas partes, a tenor de las manifestaciones vertidas en las memorias obrantes a fs. 143/145 y fs. 146/154, replicadas en las presentaciones digitales de los días 10.08.2020 7 14.08.2020.

    Fecha de firma: 25/03/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

  3. El actor se agravia, porque el Señor Juez a-quo rechazó el pago de salario por las horas extra reclamadas y la integración del mes de despido. Objeta que en la liquidación se omitió incluir los rubros “vacaciones” y “sueldo anual complementario”.

    Finalmente, cuestiona lo decidido acerca de la actualización de las diferencias salariales que se consideraron procedentes.

    La demandada se queja porque se la condenó al pago de indemnización por despido. Aduce que la ruptura del vínculo laboral fue apresurada y que no se encuentra acreditada la injuria invocada. Asimismo, cuestiona que no se tuviera en cuenta que el actor fue intimado a retomar tareas y a justificar inasistencias y afirma que no dio cumplimiento a ello. También se agravia por las diferencias salariales reconocidas, porque no se produjo la prueba testimonial ofrecida por su parte y por lo resuelto en materia de costas.

  4. No tendrá recepción por mi intermedio, la apelación de la demandada en torno a la decisión del a quo de fs.109, ratificada a fs.113, en la que tuvo a esa parte por desistida de la prueba testimonial de los señores J.L. y J.M.A.,

    compromiso de comparecencia que había asumido. Más allá de los aspectos adjetivos sobre los que se fundó la resolución de grado, existe una cuestión medular que priva de sustento a la crítica, cual es que en la memoria recursiva solamente se invocan de manera genérica cuáles serían los hechos que, tenidos por ciertos en la sentencia en crisis, habrían podido ser revertidos haciéndose mérito en las versiones fácticas que habrían podido acercar las personas mencionadas. En efecto, se afirma de manera solamente abstracta que éstos “debían reconocer documental”, pero no se individualiza a cuáles instrumentos se refiere. Se asevera que los testigos darían “real testimonio del acuerdo laboral con el Sr.

    F.A., sin precisarse, en concreto, a cuáles aspectos puntualmente se refiere, en el marco de un vínculo que -no está discutido- se desarrolló íntegramente de manera clandestina, al encontrarse al margen de toda registración. También se enfatiza que los testigos rebatirían “los testimonios de los testigos de la actora”, sin particularizar a cuáles hechos se referirían. Tampoco puede pasarse por alto que la verosimilitud de los dichos de los señores LOY y ARANOVICH habrían tenido un poder de convicción indudablemente tenue ya que, a tenor del instrumento acompañado por la demandada a fs. 34, formaban Fecha de firma: 25/03/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

    parte de la comisión directiva de la asociación civil demandada. Del acta de la asociación accionada de fs.34 surge que J.L. fue designado R. de Cuentas y que J.A. integró el órgano de administración hasta su renuncia, aceptada en esa oportunidad -29.04.2016- y, según lo consignó la demandada a fs.43 vta., habría estado a cargo de la administración, ya que lo identificó como “Director Administrativo”, circunstancia que hasta podría colocarlo dentro de las generales de la ley, debido a la marginalidad de la relación laboral.

    Por lo expuesto, propongo que lo resuelto en grado sobre este tópico debe quedar al abrigo de revisión.

  5. La demandada cuestiona, sin razón, la condena al pago de las indemnizaciones derivadas del despido indirecto en que se colocó el actor.

    Es de resaltar que el accionante, el día 08/09/15, emplazó -en los términos y plazos previstos en la ley 24.013- a su empleador CLUB CULTURAL MATIENZO A.C., para que registrara la relación laboral conforme a sus reales características. Así, consignó en el emplazamiento que había ingresado el 07/03/13; que percibía una remuneración de $6.750, por debajo del mínimo convencional; que se desempeñaba como cajero y barman en forma permanente, camarero, runner y bachero ocasionalmente, y “encargado” los días en que se ausentaba quien era titular, y que su horario era: martes de 18 a 3 horas,

    miércoles de 18 a 2 horas, jueves de 17 a 4 horas y los viernes, sábados y vísperas de feriados de 21 a 6 horas. Intimó a la demandada para que le abonase diferencias salariales en el SAC, vacaciones y salario por categoría conforme al CCT 125/90, incluyendo el adicional por manejo de caja, por horario nocturno y las asignaciones no remunerativas dispuestas en la norma convencional, y para que efectuara los aportes y contribuciones de ley, bajo apercibimiento de considerarse injuriado y despedido (v. TCL 86398917 del sobre de fs. 3, e informe del correo de s. 60/70).

    En respuesta a dicha misiva, la demandada reconoció la fecha de ingreso, el horario y remuneración denunciados. Empero, la empleadora dejó a salvo que durante el periodo del 07 de marzo al 1º de octubre de 2013 la relación había sido eventual (“el vínculo que lo unía a mi mandante era de carácter eventual”, fs.63). A su vez consignó que la jornada Fecha de firma: 25/03/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    laboral no había excedido las 8 horas diarias; negó las tareas de cajero y encargado denunciadas por el accionante, y aceptó la categoría de barman y mesero. Aceptó el salario real consignado por el actor y puso a disposición las diferencias salariales según el convenio colectivo correspondiente. Sin embargo, las diferencias reconocidas fueron en el SAC y “monto no remunerativo”, excluyendo así los adicionales reclamados. Desconoció la deuda por vacaciones, aduciendo que el actor las habría gozado en su totalidad hasta el año 2014. Por último, afirmó que registraría la relación laboral conforme los parámetros reconocidos (v. fs. 36, CD 67555276 del sobre de fs. 3...

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