Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 16 de Junio de 2016, expediente CIV 102601/2013

Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala E

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E “F., J. S/SUCESIÓN AB INTESTATO”

Buenos Aires, junio 16 de 2016.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

Contra la providencia de fs. 91, mediante la cual el Sr. juez “a quo” deniega el pedido de inscripción formulado a fs. 81/90, alzan sus quejas los herederos en el memorial de fs. 92/93.

El art. 98 del Código Fiscal actual, modificado por las leyes 5237 y 5493 (art. 1°, inc. 15) sancionadas por la legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dispone que “no será oponible a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, la Ley Nacional n°

22.427. Toda inscripción de inmuebles o bienes muebles registrables originada en actuaciones judiciales, requerirá respecto de los mismos una certificación de inexistencia de deuda tributaria expedida por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos al momento que el interesado solicite la inscripción ordenada por el juzgado interviniente y sólo podrá materializarse tal inscripción una vez acreditado ante el magistrado actuante -mediante certificación expedida por la Administración-, la inexistencia de deuda tributaria sobre tales bienes”.

Por otro lado, la ley 22.427, que regula la inscripción de bienes inmuebles en el Registro de la Propiedad, establece que la constitución o transferencia de derechos reales sobre inmuebles y su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble no estará condicionada a la obtención de certificaciones de libre deuda referentes a impuestos, tasas o contribuciones, incluso municipales, que lo graven siempre que se cumpla con las disposiciones de la presente ley.

En el artículo 5 de la ley citada precedentemente se dispone que no se requerirán las certificaciones de deuda líquida y exigible y se podrá ordenar o autorizar el acto y su inscripción, cuando el adquirente manifieste en forma expresa que asume la deuda que pudiere resultar, dejándose constancia de ello en el instrumento el acto.

Ahora bien, de la constancia agregada a fs. 95/98 surge que el inmueble cuya inscripción se pidiera en el escrito de fs. 81/90 registra Fecha de firma: 16/06/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #16446941#155914800#20160616135203085 deuda pendiente de pago al momento de su expedición y que los herederos la han asumido en los términos de la ley 22.427 antes mencionada (ver fs.

90).

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