Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 4, 9 de Octubre de 2013, expediente 14419/2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 97.390 CAUSA N°

14.419/2007 SALA IV “ALFONZO FRANCISCA C/ CLINICA PRIVADA

LIBERTAD S.A. S/ ACCIDENTE –ACCION CIVIL” JUZGADO N° 29.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 09 DE

OCTUBRE DE 2013, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) A fs. 391/397 vta. la actora apela la sentencia de primera instancia de fs.

388/390 que desestimó la demanda en lo principal.

II) Por razones de orden lógico corresponde examinar, ante todo, el pedido formulado en el punto III del memorial en examen, de que se proceda a la producción de la prueba confesional.

La solicitud no resulta atendible, pues, en el auto de apertura a prueba la Sra. Jueza a quo tuvo “presente para su oportunidad” ese medio probatorio (cfr.

fs. 268), y la actora en ningún momento impugnó esa resolución, y tampoco cuestionó la que puso los autos en Secretaría para alegar (cfr. fs. 374 y siguientes).

Ello sella negativamente la suerte de la petición, pues, conforme pacífica jurisprudencia de esta Cámara, la notificación de que los autos se encuentran en Secretaría para alegar importa la clausura del proceso de conocimiento, de manera que el consentimiento del auto que la ordena implica la convalidación de los eventuales vicios producidos en el trámite de la prueba por defecto en su producción o por omisión de alguna de ellas, en tanto se opera la preclusión del derecho del interesado a efectuar el planteo (cfr. A., A. –Dir.-, “Ley de organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo comentada,

anotada y concordada”, Astrea, Bs. As., 1999, t. 2, p. 330 y fallos citados en nota al pie; esta S., 18/11/10, S.D. 95.010, “A.G.B. y otro c/

Federación Patronal Seguros S.A. s/ accidente – ley especial”; íd., 8/2/11, S.D.

95.121, “S., E.S. c/ International Health Services Arg. SA s/

despido”. En igual sentido: CNAT, S.V., 11/3/08, “B., C.E. c/

14.419/2007 1

Transporte Alberdi S.A. y otro”; íd., S.V., 11/10/06, “I., V.R. c/ Herrajes y Cerraduras S.A.”).

III) La apelante se agravia, en primer término, del rechazo de su reclamo por accidente de trabajo, pues estima que la Sra. Jueza a quo valoró

incorrectamente la prueba testifical, y omitió tener en cuenta la pericial médica.

Este tramo del recurso dista mucho de constituir la “crítica concreta y razonada” que exige el art. 116 de la L.O.

Digo esto, pues la recurrente intenta descalificar los dichos de los testigos,

pero soslaya que, como bien lo destaca la magistrada de grado, no existe ninguna prueba que acredite la ocurrencia del supuesto accidente de trabajo. Por el contrario, la testigo CÓRDOBA, propuesta por la propia demandante, aseguró

que ésta “no sufrió ningún accidente en la clínica”, extremo que conoce porque hacían las mismas tareas, en los mismos días y horarios.

Por otra parte, carecen de relevancia las apreciaciones del perito médico o de la psicóloga acerca de la hipotética relación causal entre las afecciones de la actora y el accidente no probado. En efecto, entre el conjunto de pruebas que el juez debe evaluar para decidir el conflicto, se encuentra, sin duda, la pericial médica, pero ella no constituye el único fundamento de la decisión jurisdiccional, toda vez que ésta se integra con los demás elementos de prueba idóneos producidos en la causa. El dictamen médico es uno de ellos, pero no se le puede asignar pleno valor...

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