Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 19 de Agosto de 2011, expediente 36.113/2009
Fecha de Resolución | 19 de Agosto de 2011 |
Causa N° 36113/09
SENTENCIA Nº 92682 CAUSA Nº 36.113/2009 “FRANCIOLI MARIA
FERNANDA Y OTRO C/ CONSOLDIAR AFJP S.A. S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”
-JUZGADO Nº 77-
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 19/8/2011 , reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
La doctora D.R.C. dijo:
Contra la sentencia de la instancia anterior,
se alzan las actoras, la demandada y el perito contador, a tenor de los memoriales que lucen a fs. 366/368, 373/676 y 378/385.
La accionada se queja, porque considera que la sentenciante, sobre la base de una errónea apreciación de los hechos y de las pruebas producidas en autos, acogió el reclamo inicial por diferencias salariales.
En mi criterio, no asiste razón a la apelante,
y en ese sentido, fundaré mi voto.
La recurrente, sostiene que la aplicación que hizo la sentenciante de la presunción que emana del art. 55 de la LCT, resulta errónea, porque nunca reconoció que las actoras hicieran tareas de afiliación, pues se desempeñaban como Ejecutivas de Gestión Previsional y sus tareas consistían, básicamente, en iniciar trámites previsionales y comerciar seguros de renta vitalicia, por lo que su parte no pudo haber exhibido al perito contador las fichas de afiliación ni las escalas comisionales.
Sin embargo, encuentro que esta parte modifica los términos en que contestó la demanda, pues en esa oportunidad afirmó que “el perito contador podrá verificar oportunamente todas las operaciones en que intervinieron las actoras durante el tiempo de su relación y la pertinente liquidación de comisiones, todo lo cual se encuentra debidamente registrado y sujeto al contralor de la autoridad de aplicación… Desde ya solicitamos a V.S. se nos exima de acompañar la documentación que pretenden las actoras, lo cual implicaría poco menos que trasladar gran parte de la administración de mi mandante a la sede del Juzgado (registros,
libros, gran cantidad de planillas y documentación, etc.). Y todo ello para obtener datos que de cualquier manera las actoras le solicitan al perito contador y éste podrá verificar en los sistemas y documentación respaldatoria. Pido en consecuencia que nos remitamos al resultado y comprobaciones de la pericia contable”
(fs. 82 vta./83).
Luego, el perito contador informó que la demandada no le exhibió documentación de la que surjan afiliaciones no cobrabas por las actoras, ni tampoco la escala comisional.
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Asimismo, el experto contable señaló que de la documentación y libros exhibidos por la demandada, no surgía que la actora F. fuera remunerada mediante el pago de comisiones (fs. 318), extremo que se contradice con el reconocimiento que efectuó la accionada en el responde, donde sostuvo “es exacto que la remuneración se componía de una suma fija y comisiones. Asimismo recibían tickets” (fs. 77 vta.).
Esta parte, también ataca la valoración de la prueba testimonial que hizo la juzgadora, pues entiende que soslayó
que los declarantes propuestos por las accionantes, tenían juicio pendiente contra la demandada.
Entiendo que ello no es así, dado que C. (fs. 138), Giz (fs. 148) y C. (fs. 150), declararon de modo coincidente que fueron compañeros de trabajo de las actoras en la empresa demandada; que todos los empleados estaban en la misma situación, es decir, hacían las mismas tareas, con idéntica modalidad y percibían los mismos rubros salariales, con los mismos descuentos, supresión de ítems y variaciones en la escala salarial.
En particular, declararon que el sueldo estaba conformado por una parte fija y otra variable en función a las ventas; que las actoras vendían contratos de renta vitalicia, afiliaban y traspasaban gente de otra AFJP a Consolidar; que en un determinado momento, las comisiones por ventas eran entre 16% y 20%, pero luego ese porcentaje quedó en el 5%, sin que tuvieran alguna explicación acerca del motivo de la variación; que dicho rubro lo cobraban si entraba el aporte; que no recibían comisiones cuando el afiliado tenía un sueldo de $1.200 o inferior o si se trataba de una persona mayor de 55 años el hombre o de 50 la mujer.
Reconozco eficacia probatoria al relato de los mencionados testigos, toda vez que no fue desvirtuado por prueba en contrario que los deponentes integraban la comunidad de trabajo en la cual se desempeñaban las actoras. Además, el hecho de que los testigos Cascallares y C. tengan juicios pendientes con la demandada, no basta para descalificarlos, sino que en todo caso corresponderá apreciar sus manifestaciones con mayor rigurosidad,
pero no las invalida, más aún cuando el testigo G. declaró en términos análogos a aquéllos, y no se encuentra alcanzado por ninguna de las generales de la ley.
Este criterio lo he seguido invariablemente como Juez de primera instancia, en la lógica de lo cerrado de la comunidad de trabajo, que impediría de otro modo que aún la empleadora, pudiese acompañar declaraciones de quienes son sus dependientes y/o funcionarios.
En ambos casos, la vara es la misma: verificar con mayor estrictez a esta clase de declarantes, teniendo en cuenta la coherencia con los escritos introductorios y la de los testigos de la parte entre sí.
Las constancias de autos demuestran, que la empleadora implementó un complejo sistema de cálculo de la remuneración de sus trabajadores, que consistía en un confuso método de premios que, en los hechos, no solo se tradujo en la ausencia de un salario básico efectivo, sino también en la 2
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incertidumbre de no saber cuánto se percibiría al mes siguiente,
debiendo ser tolerada una política de constante reducción de haberes.
De lo reseñado, es posible detectar la existencia de una constante: paradójicamente, la variabilidad. Si algo ha caracterizado el modo en que la demandada liquidó la retribución de los trabajadores, en sus tres elementos, a saber,
salario básico, comisiones y premios, ha sido la alteración constante de las pautas liquidatorias.
La acreditada variabilidad en las comisiones,
necesariamente convertía en variables los premios. Pero no ya por la pauta de modificación, sino porque los premios funcionan como un incentivo, el que más vende, más premios gana.
Por el contrario, la liquidación del premio ya no dependía tanto del promotor, cuanto de la propia demandada que,
al modificar las pautas liquidatorias de la comisión, iba cerrando el margen posible para incrementar las bases de cómputo de los premios: una especie de zanahoria que nunca se pueda alcanzar,
porque no depende de cuánto corra quien la quiera comer, sino de cuánto la aleje el que la sostiene (en sentido análogo, sentencia Nº 2359 del 27/4/2007 en autos “B., M.C. c/
Siembra AFJP S.A.”, del registro del juzgado Nº 74).
De modo que encuentro acreditada la política de abaratamiento salarial, mediante la modificación inconsulta de las escalas liquidatorias de comisiones, con su respectiva repercusión sobre los premios.
Al respecto, tiene dicho la jurisprudencia que “la empleadora, en este caso una AFJP, no puede modificar unilateralmente la contraprestación remuneratoria a su cargo (arts.130 y 131 de la LCT), cuando las restantes modalidades del contrato de trabajo se encuentran inalteradas. En la relación laboral, entre las partes no hay una vinculación asociativa, el trabajador no participa de ningún modo en las pérdidas que pueda experimentar el empresario, ni aun cuando esté remunerado en base a comisiones, toda vez que éstas deben liquidarse sobre operaciones concertadas (cfr. Art.108 LCT), razón por la que la frustración del negocio no puede recaer sobre el dependiente -sentencia 75205 del 30/6/97 in re “R., E. c/ Dignitas AFJP s/ despido” y sentencia 74297 del 30/6/97 in re “G., E. c/ Anticipar AFJP S.A. s/ despido”, ambas de la Sala III de la CNAT- (CNAT, S.I., SD. 89465 del 20 de junio del 2001, in re “Gramático Valiente,
J.A. c/ Siembra AFJP S.A. s/ despido”).
Encuentro a su vez curiosa, la pretensión de que, “por haber guardado silencio durante la vigencia del vínculo,
las trabajadoras consintieron esta política”, cuando las escalas eran impuestas unilateralmente, y la metodología de cálculo de la remuneración, siempre dependió de la decisión de la demandada.
No encuentro que en el punto, sea válido entender que las trabajadoras consintieron esta metodología, cuando en definitiva se traducía en el cobro de sumas inferiores a las que les correspondían, supuestamente renunciando a mejores derechos.
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Tengo dicho con anterioridad a la reforma del artículo 12 de la LCT, que en su antigua redacción, debía entenderse que, aun cuando libremente el dependiente haya querido acordar una cláusula, la misma carecerá de efectos cuando “suprima o reduzca los derechos previstos en la LCT, los estatutos profesionales o las convenciones colectivas, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción”.
Es que cuando “negocia” las condiciones de su contrato, así como las modificaciones del mismo, el trabajador solo “adhiere” a los términos impuestos por el empleador.
Ahora bien, ¿cuáles derechos resultan (
irrenunciables?. Hasta “Bariain” CNAT, S.V., 14 de mayo de 1985, in re “Bariain, N.T. c/ Mercedes Benz Argentina S.A. s/ despido”) aparecía como la interpretación mayoritaria del artículo 12 la que lo entendía relativo a cierto tipo de cláusulas y de determinada fuente. Por lo tanto, solo eran irrenunciables los mínimos derivados de la ley los estatutos y las convenciones colectivas (E., C.A.. “El orden público laboral, la revisión del contrato y el vicio de lesión”. LT, XXXIII, pág.561),
lo que sería claramente el caso de autos.
A mi juicio, una interpretación como ésta implicaría dos vicios diferentes. Por una parte el de...
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