Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 29 de Noviembre de 2017, expediente CNT 017570/2013/CA002

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 17570/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 81114 AUTOS: “FRANCHIN ANALIA VERONICA C/ DH COM S.A. S/ DESPIDO ”

(JUZGADO Nº 36).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 29 días del mes de noviembre de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA G.E.M. dijo:

I - Contra la sentencia de la anterior instancia de fs. 754/758, que admitió la acción en lo principal, se alzan ambas partes a tenor de los memoriales recursivos que lucen a fs. 761/765 vta. (DH Com S.A.) y fs. 766/775 (actora), replicados a fs. 783/787.

II - La sentenciante de grado concluyó que desde febrero de 2008 hasta el mismo mes del año 2013 existió entre las partes un vínculo de naturaleza laboral dependiente.

Fundó su decisión en el hecho de que se encontraba reconocida la prestación de servicios de la actora y que no se había demostrado la existencia de un vínculo de naturaleza comercial, como el que fuera invocado en la contestación de demanda, en un todo de acuerdo a lo dispuesto por el art. 23 de la L.C.T.

Contra tal decisión formulan agravios la accionada, quien cuestiona que no se reconociera que la actora brindó de manera autónoma e independiente sus servicios profesionales para medios de comunicación. Señala que la actora, en innumerables ocasiones, dejó grabado el programa de radio y no concurría a prestar servicios, por lo que no existían las notas esenciales de un vínculo dependiente. En tales términos, vierten distintas consideraciones en virtud de las cuales solicitan que se revoque lo resuelto en la instancia anterior.

En forma preliminar, he expresar que, reconocida por la demandada la prestación de servicios por parte de la actora para el medio de comunicación de su propiedad (FM Pop 101.5 Mhz.) , cobra operatividad la presunción contenida en el art. 23 de la L.C.T.

(t.o.) y, por ende, corresponde presumir que nos encontramos frente a un contrato de trabajo de acuerdo a lo establecido en el art. 21 del mismo cuerpo legal, salvo que la accionada acredite que se encontraban unidas por una vinculación comercial, bajo la cual pretendían escudarse.

En tal contexto, cabe rechazar de plano el argumento recursivo vertido en orden a la no aplicación de la citada presunción pues contrariamente a lo pretendido, no existe óbice para su operatividad.

Fecha de firma: 29/11/2017 Alta en sistema: 06/12/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20428611#194761006#20171129113526495 Ello es así, porque aprecio que la demandada no controvierte adecuadamente el principal fundamento expuesto por la judicante en el sentido de que no se han desvirtuado los aludidos efectos de la presunción legal. En efecto, pretende ampararse en que la actora como personaje de la televisión “negociaba sus vinculaciones de igual a igual con cualquier multimedio” (v. fs. 56), soslayando completamente el principio de primacía de la realidad que rige en la materia.

Sin embargo, coincido con el análisis realizado respecto a las declaraciones testimoniales de D. (fs. 498/500) y Oyamburo (fs. 501/502), quienes dieron cuenta del desempeño de la actora como conductora del programa de radio “Terapia Despareja” desde febrero de 2009 (conf. arts. 377 y 386 del CPCCN y art. 90 de la L.O.).

Desde tal perspectiva, el hecho de que la demandada calificara como autónoma la prestación de servicios de la actora no altera, en modo alguno, las conclusiones antes expuestas en el sentido de que las partes estuvieron unidas por un vínculo laboral dependiente durante toda la relación laboral (conf. arts. 21, 22 y 23 de la L.C.T.).

Tampoco son atendibles los argumentos sustentados en que la accionante desempeñaba una actividad comercial en forma particular y emitía facturas propias por sus servicios, en tanto –amén de que ello fuera tratado por el sentenciante de grado– lo cierto es que más allá del modo en que las partes decidan denominar o instrumentar su relación, es el juez...

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