Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 11 de Octubre de 2017, expediente CNT 014754/2013/CA001

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 14754/2013 - FRANCHI, V.E. c/ BUCHACRA, EDUARDO JOSE Y OTRO s/DESPIDO Buenos Aires, 11 de octubre de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El doctor M.S.F. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar en lo sustancial a la demanda y condenó

    solidariamente a E.J.B. y Club Atlético Vélez Sarsfield a cancelar los créditos resultantes de la desvinculación habida. Viene apelada por el actor y la asociación civil codemandada, a tenor de los memoriales obrantes a fs.343/346 y fs.350/357, que merecieron las réplicas de fs.362/393 y fs.395/397.

    Asimismo, la dirección letrada del actor y el perito contador actuante objetan la regulación de sus honorarios profesionales, que estiman reducidos (ver fs. 348y fs. 347)

  2. Trataré en primer orden el recurso de la codemandada, que propone la revisión global de lo decidido, adelantando que en lo principal será

    admitido.

    No coincido en cuanto discute la configuración de la relación de trabajo. Recuerdo que el magistrado a quo hizo mérito de la situación procesal del codemandado Buchacra (artículo 71 de la LO; ver fs.77) para tener por ciertos los hechos expuestos en el escrito de inicio, agregando que no obran en el expediente elementos probatorios que desvirtúen la presunción legal contenida en dicha norma adjetiva. A mayor abundamiento, sostuvo que los testimonios producidos a instancias del actor Fecha de firma: 11/10/2017 Alta en sistema: 31/10/2017 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: G.C., juez de sala X #20486869#190854765#20171011152906505 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX corroboraron su versión y por tal motivo consideró

    probada la prestación de servicios personales a favor del codemandado rebelde.

    La apelante objeta la idoneidad de los testigos que formaron convicción en el señor Juez de grado. Como adelanté, no comparto su parecer, puesto que es criterio de esta S. que el hecho de que algunos testigos se hallaren comprendidos en las generales de la ley -por mantener a la época de ofrecer su declaración juicio laboral contra la demandada- no conduce a descartar las versiones que brindaron. Ello es así, porque esa circunstancia carece de relevancia dirimente para desvirtuar el valor de sus dichos, cuando al mismo tiempo se advierte coherencia y credibilidad, apreciadas de un modo global a la luz del principio de la sana crítica (artículos 386 del CPCCN y 90 de la LO, in re "E.S.R. c. RV Comunicaciones SRL y otro s. despido", SD nro. 9319 del 12.12.2001, entre otras). También fue dicho que la situación aludida no permite anular per se la validez de los testimonios, ni lleva a dudar de su veracidad, sin perjuicio de la mayor estrictez con la que deben ser examinados (Perugini, E.R. “Tener el testigo juicio pendiente contra la demandada es una tacha absoluta?”, DT 1985-B, páginas 1401 y siguientes, y jurisprudencia citada en ese trabajo). En el caso bajo estudio, los deponentes informaron la concurrencia del actor a las instalaciones del club demandado cuando el primer equipo de futbol competía en condición de local o había recitales de música o actos políticos; realizando la venta de distintos productos entre los asistentes a esos eventos (bebidas, hamburguesas, golosinas, gorros, banderas, etc.) y recibiendo órdenes del codemandado (ver fs.174/175, fs.184/vta., fs.189/va. y fs.282/vta.). A lo dicho corresponde agregar que solamente dos de los dicentes admitieron estar comprendidos en la situación prevista en el artículo 441 del CPCCN. Con ello quiero significar que sus dichos fueron confirmados por los testigos restantes, cuya valoración no fue objeto de crítica.

    Fecha de firma: 11/10/2017 Alta en sistema: 31/10/2017 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: G.C., juez de sala X #20486869#190854765#20171011152906505 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Tampoco comparto el punto de vista de la recurrente cuando sostiene el valor probatorio de las declaraciones testimoniales producidas a instancia suya en desmedro de los ofrecidos por su contraria. Digo ello, porque el hecho de que tales testigos hayan afirmado no conocer al actor no conduce necesariamente a sostener la inexistencia de la relación de trabajo denunciada, dado que como ya fuera expuesto hubo otras personas que lo vieron efectuar labores del modo y en las ocasiones que describieron. Aunque resulte obvio decirlo, el desconocimiento de aquéllos no obsta a la aceptación de los dichos de quienes supieron dar cuenta de la realización de tareas, indicando de modo conteste los pormenores que rodearon a ese desempeño (artículo 386 del CPCCN).

    En el marco descripto, este es, cuando las partes discrepan acerca de la existencia misma de la relación de trabajo, la indagación debe dirigirse a si se hallan presentes los presupuestos de operatividad de la presunción contenida en el artículo 23 de la LCT; es decir, la prestación de servicios personales en el marco de una organización empresarial ajena que permita inferir juris tantum que ella reconoce como fuente un contrato de trabajo (artículo 21 de la LCT). En tal sentido, los testimonios citados han corroborado que el actor prestó tareas en el marco del emprendimiento empresarial del codemandado B., por lo que se halla configurado a mi modo de ver el móvil agitador del proceso presuncional descripto.

  3. No obstante lo indicado en el considerando que precede, entiendo atendibles las razones que expone el club demandado relacionadas con la improcedencia de la carga indemnizatoria.

    En efecto, el actor afirmó que en febrero de 2012 le fue impedido ingresar al estadio para trabajar, en ocasión de disputarse una competencia de futbol entre los primeros equipos de Vélez Sarsfield Fecha de firma: 11/10/2017 Alta en sistema: 31/10/2017 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: G.C., juez de sala X #20486869#190854765#20171011152906505 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX y G.C. de la Provincia de Mendoza. Con ello ubicó

    en esa fecha el incumplimiento relativo al deber de dar ocupación efectiva. Así párrafo seguido continuó

    exponiendo que en agosto de ese mismo año cursó la intimación vinculada a esa falta contractual (ver fs.26vta./27), esto es, seis meses después.

    Si bien el modo de disolución previsto en el artículo 241, tercer párrafo, de la LCT constituye una excepción a los procedimientos y formalidades exigidas por el ordenamiento legal vigente, ya que atenta contra el principio de continuidad y conservación del contrato de trabajo...

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