Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 1 de Diciembre de 2022, expediente FSM 035715/2020/CA002

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 35715/2020/CA2

FRANCHI, M.E. EN REP DE SU HIJO MENOR L.F.F. c/

OSDE s/ PRESTACIONES MEDICAS

Juzgado Federal de San Martín N° 1, Secretaría Civil N° 3

S.M., 01 de noviembre de 2022.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia mediante la cual el Sr. juez “a quo” homologó el acuerdo arribado entre las partes e impuso las costas en el orden causado.

  2. Para así decidir, sostuvo que de un lado la demandada asumió la cobertura integral, total e ininterrumpida de la prestación de escolaridad especial mediante servicios propios o contratados y de otro lado, la actora había seleccionado una institución que integraba la red de prestadores de OSDE [“El Lucero del Alba”] y había afirmado que “la prestación requerida se encuentra cumplimentada por la demandada OSDE” y está “cumplimentando con los pagos de la Escuela Especial Privada”; por lo cual,

    cabía concluir que la sobreviniente composición de intereses que efectuaron ambas partes de una prestación diferente al recamo inicial, sin que mediara oposición del Ministerio Púbico Pupilar, había superado la controversia respecto a la cobertura, poniendo así fin al proceso, lo que tornaba inoficioso un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

    En tal sentido, en lo atinente a las costas,

    aclaró que correspondía ponderar que la prestación reclamada en la demandada [escolaridad común en determinada escuela privada y módulo de apoyo a la integración], cambió

    Fecha de firma: 01/12/2022

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    durante el curso del proceso [a escuela especial] y las partes acordaron respecto de esta última por fuera de la litis. Así, aunado con la forma en que concluyó el proceso,

    consideró que las mismas debían ser impuestas en el orden causado (Art. 73 CPCC).

  3. La recurrente se agravió sosteniendo que no hubo ningún acuerdo fuera del juicio.

    Señaló que, fue el médico tratante quien indicó

    que era necesario para la habilitación y rehabilitación del niño, la continuidad en la escuela común, por ello se había iniciado el pedido administrativo previo, y con posterioridad la accionada se había visto obligada a cumplir debido a la medida judicial ordenada en autos.

    Agregó que, luego de producida la prueba, el médico tratante decidió que de acuerdo a las necesidades del menor, no debía continuar su trayectoria educativa ante la escuela común y por ello de acuerdo al procedimiento que establecía la ley 24.901, realizó el pedido de cambio de estrategia medica, situación que la demandada en sus obligaciones establecidas en la ley 26.682 y como obligada en términos del art. 6 de la ley 24.901, comenzó a brindar.

    Arguyó que, el cambio de estrategia médica, no hablaba de un acuerdo fuera del expediente. Así, sostuvo que el hecho de que la demandada decidiera en forma unilateral querer cumplir o no con una prestación, no implicaba ningún acuerdo fuera de la litis.

    Alegó que, en todo caso la cuestión devenía abstracta, pero nunca un acuerdo transaccional por fuera de la litis y sumó que, todo lo demás, vulneraba el interés superior del niño en términos de sentenciar una situación Fecha de firma: 01/12/2022

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE...

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