Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 5 de Abril de 2021, expediente CIV 055726/2013/CA002

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2021
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de abril del año dos mil veintiuno, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B. y Gabriela A.

Iturbide, a fin de pronunciarse en los autos “F., R. y otros c/La Casa del Ladrillo S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, expediente n°55.726/2013, la Dra. B. dijo:

  1. Que en la sentencia dictada el 15 de julio del 2020 se admitió la demanda promovida contra La Casa del Ladrillo SA, a quien se la condenó a pagar las sumas de $180.672,51 a R.F. y $180.672,51

    a la sucesión de A.S., con más sus intereses y las costas. Asimismo, se rechazaron las excepciones de prescripción y falta de legitimación pasiva opuestas por Federación Patronal de Seguros SA, a quien se le hizo extensiva la condena, en la medida del seguro contratado.

    La demandada y la citada en garantía apelaron la sentencia y expresaron agravios, cuyos traslados fueron contestados por los demandantes.

  2. La empresa demandada se agravió por considerar que en la sentencia se violó el derecho de defensa en juicio y el principio procesal de congruencia. También se quejó de la valoración de las pruebas y de los montos indemnizatorios.

    Por su parte, la citada en garantía se agravió del marco jurídico aplicado, el rechazo de la excepción de prescripción, la valoración de las pruebas, la procedencia del daño moral y la tasa de interés establecida.

  3. El principio general en derecho transitorio es que resulta aplicable la normativa vigente a la fecha en que nació y se consumó la relación jurídica que se discute, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial y conforme con el criterio de consumo jurídico y el principio de irretroactividad de la nueva ley.

    Conforme tales pautas, la responsabilidad civil, tanto contractual como extracontractual, se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, pero las consecuencias no consumadas al momento de la entrada en vigencia del nuevo código se encuentran alcanzadas por este último (cfr. K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, R.C., Santa Fe,

    2015, p. 100 y sgtes.).

    Fecha de firma: 05/04/2021

    Alta en sistema: 06/04/2021

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    En particular, la última parte del art. 7 del Código Civil y Comercial dispone que las normas de protección de los consumidores, sean supletorias o imperativas, son de aplicación inmediata. En rigor, la norma no dispone la aplicación retroactiva de la nueva ley, sino –precisamente– su aplicación inmediata (cfr. K. de C., ob. cit., p. 61).

    De acuerdo a ello, lo atinente a la responsabilidad se encuentra regida por la legislación anterior, ante la extinción y efectos ya producidos de la relación jurídica al momento de entrada en vigencia de la nueva ley (cfr. CNCiv., S.H., “., G.D. c. Banco Superville, del 14/10/2015 y G., J.M., “El art. 7 CCCN y el derecho transitorio en la responsabilidad civil (en la primera etapa de implementación del Código Civil y Comercial)”, en P. - Sáenz (dir.), Tratado de Derecho de Daños, La Ley, Buenos Aires,

    2019, págs. 31/32).

    Ello así, sin perjuicio de que las consecuencias no consumadas al momento de la entrada en vigencia del nuevo código se encuentran alcanzadas por este último, como son -en su caso- la cuantificación de los resarcimientos y el cómputo de intereses.

  4. En esta instancia quedaron reconocidas las siguientes circunstancias fácticas: 1) los demandantes compraron 5 metros cúbicos de tierra negra en el corralón de materiales de propiedad de la demandada; 2) la mercadería debía ser entregada el día 28 de julio del año 2011 en la quinta de los actores,

    ubicada en el partido de M., Pcia. de Buenos Aires; 3) al momento de entregar la mercadería, el camión que transportaba la tierra quedó atascado sobre la cancha de tenis de asfalto en frío, ubicada en el interior de la quinta; 4) a fin de intentar remover al vehículo, concurrió un camión de mayor porte de la demandada que también quedó atascado; y 5) luego, concurrió una grúa con pala mecánica que solo pudo remover a uno de los camiones hasta que finalmente otra grúa, de mayor porte, logró retirar al vehículo que se encontraba en la cancha de tenis.

    V.S. tales premisas, cabe precisar que -como sostuvo el magistrado de primera instancia- el caso queda enmarcado en los arts. 5, 6 y 40

    de la ley 24.240 -según t.o. por la ley 26.361-, toda vez que las partes se hallaban ligadas por una relación de consumo.

    Las normas contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor, la cual en la medida en que se ha configurado una relación de consumo, resulta aplicable al caso aún cuando las partes no la hubieran invocado,

    Fecha de firma: 05/04/2021

    Alta en sistema: 06/04/2021

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    en virtud del principio “iura novit curia” (art. 163, inc. 6 del Código Procesal). En especial, al tener en cuenta que se trata de una legislación que se autoproclama de orden público y, por tanto, no puede ser soslayada siempre –obviamente– que se verifiquen sus presupuestos de aplicación; es decir, la existencia de una relación de consumo.

    En efecto, el Tribunal tiene la facultad y el deber de analizar los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando de modo autónomo la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen con prescindencia de los fundamentos que enuncien las partes. Es que el ejercicio de la facultad-deber que incumbe a los jueces de la causa, en lo atinente a la determinación del derecho que la rige, con aplicación del principio antes mencionado, no puede ser cuestionado cuando, como en el caso, no se alteran los presupuestos fácticos, o sea, cuando no se modifican los elementos...

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