Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Septiembre de 2016, expediente B 57239

PresidenteNegri-Pettigiani-Kogan-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de septiembre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores deN., P., K., de L., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 57.239, "F., B. y Cía. S.A., contra Municipalidad de Tigre. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. La empresa F., B. y Cía. S.A., mediante apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de Tigre con el objeto de obtener la repetición del pago de la tasa de alumbrado, limpieza y conservación de la vía pública y reconstrucción de la red vial, por los períodos liquidados a partir del 6to. bimestre del año 1988 "hasta el año 1992".

    Manifiesta haber impugnado en sede administrativa la liquidación de dichas tasas, de manera oportuna, por considerarlas irrazonables y desproporcionadas, generándose de ese modo, un pago en demasía –que, afirma, deberá ser precisado en su extensión y monto en el presente juicio- respecto de lo que hubiera correspondido abonar por tal concepto.

    Pese a tal circunstancia, asegura, abonó en tiempo y forma las referidas tasas hasta fines del año 1992, dando cumplimiento al principio del "solve et repete" exigido por el código ritual como requisito de admisibilidad de la pretensión judicial. Ello, en virtud de ser propietario de un bien inmueble sito en la localidad y partido de Tigre, con frente a las calles Zorzal 1543 y P., entre la calle Catamarca y Avenida Carupa, lote c, de la manzana tres, N.C.: circ. 1 S.. C, M.. 277, P.. 2, Partida 12.511, que en la fecha del 1-XII-1992 fue vendido y transferido su dominio a otro particular.

    Afirma que oportunamente impugnó el aumento efectuado por la Municipalidad de Tigre, el que cataloga de catorce veces mayor a la tasa correspondiente al 5to. bimestre del mismo año 1988. Pese a haber presentado varias notas más ante la comuna, haciendo extensivo de tal modo el ataque a los períodos impositivos posteriores, señala que su reclamo administrativo nunca tuvo una respuesta oficial, generándose un caso de silencio administrativo.

    Puntualiza que, con fecha 13 de noviembre de 1992 procedió al pago de la tasa antedicha correspondiente a los períodos de los años 1989, 1990, 1991 y 1992 por una suma de $ 22.470 -total de importes liquidados- tras lo cual la empresa F. se desprendió del dominio del inmueble referido, cesando por tanto sus obligaciones tributarias a ese respecto.

    Sostiene que las tasas fueron liquidadas conforme a las sucesivas ordenanzas fiscales, pero que partieron en el caso concreto, de una base errónea y confiscatoria que fue la liquidación de la tasa del 6to. bimestre de 1988, cuyo monto se tomó por parte de la Municipalidad como una base legítima para las sucesivas determinaciones y posteriores liquidaciones.

    Agrega que, en el mes de abril de 1995, solicitó al municipio demandado la repetición de los pagos efectuados en demasía, peticionando asimismo la reliquidación correcta de las tasas en cuestión y el pago de la actualización monetaria e intereses devengados. Dicha actuación, según dice, tramitó por el expte. adm. 4112-11.534/95, habiéndose rechazado la petición mediante decreto 1014/1995, luego confirmado mediante el decreto 1373/1995, que desestimara asimismo el recurso de revocatoria interpuesto contra el primero.

    La actora manifiesta que el decreto 1014/1995 es ilegítimo por cuanto rechazó el reclamo administrativo basándose en un dictamen de la Asesoría Letrada, por cuestiones formales, pero sin referirse al fondo del asunto, toda vez que se encontraba ya en trámite por ante esta Suprema Corte otra demanda judicial impugnatoria de la liquidación de la tasa de alumbrado por el 6to. bimestre del año 1988. Ante ello, sostiene que como claramente surge de las piezas constitutivas del reclamo administrativo, la cuestión debía ser resuelta primero en dicha sede, puesto que se impugnaban los importes pagados "posteriormente" al inicio de la referida acción judicial.

    Argumenta que al haberse efectuado los pagos con fecha 13-XI-1992 y siendo que en la causa judicial en trámite el período de prueba se abrió el 28-VI-1991, ya no podía legalmente ampliarse el objeto de la demanda de acuerdo a lo dispuesto por el art. 331 del Código Procesal Civil y Comercial. De allí que, resulta natural y ajustado a derecho que según sostiene -en aquél contexto fáctico jurídico- se generara un nuevo reclamo administrativo por las diferencias abonadas durante tales períodos, y luego ante la negativa administrativa- se llegara, finalmente, a este nuevo juicio, cuyo objeto procesal, por lo demás, es distinto al del primero.

    Aduna a ello que, al no resolverse administrativamente el reclamo presentado, se ha vulnerado su derecho de defensa, privándoselo de un examen legal y técnico sobre el punto de conflicto y sobre el fondo del asunto, todo lo cual genera e implica un vicio en la voluntad administrativa expresada de ese modo.

    También advierte que las tasas impuestas resultan confiscatorias, por cuanto la Ordenanza Fiscal 690/88 establecía en su art. 74 que para la liquidación de la tasa en cuestión debía tomarse como base la valuación fiscal de la Provincia de Buenos Aires, a la que debía aplicarse el coeficiente de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR