Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 9 de Mayo de 2019, expediente FLP 050018592/2013/CA002

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA Expte. N°50018592/2013/CA2 “FRANCAVILLA, M.N. c/ Poder Ejecutivo Nacional y otro s/ Amparo Ley 16.986

Plata, 9 de mayo de 2.019.

Y VISTOS: Para proveer el recurso extraordinario deducido por la parte actora a fs. 444/458 contra la sentencia de fs. 439/443 con réplica de la entidad financiera a fs. 462/468; Y CONSIDERANDO QUE:

El fallo impugnado, en lo que aquí interesa, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la prescripción de la acción deducida por M.N.F., con imposición de costas en el orden causado.

En las argumentaciones vertidas en la pieza bajo examen se adjudica arbitrariedad a la sentencia impugnada al entender que no es posible calcular el inicio de la prescripción utilizando el concepto de acto lesivo para determinar el preciso momento de la afectación de los derechos, toda vez que, en el caso, “(…)se trata de una serie de hechos (reprogramación, Bonos, pagos hasta 2013) bastante complejos”.

Sostuvo que lo resuelto no solo carece de lógica, sino que además el Tribunal no explicó cómo llegó a la conclusión arribada.

Consideró que los pagos efectuados por la entidad financiera indican reconocimiento de la obligación, y que, este reconocimiento, siempre tiene efecto interruptivo, siendo contraria a derecho otra interpretación.

Cabe recordar que el Alto Tribunal ha decidido reiteradamente que no tiene respaldo en la doctrina de la arbitrariedad las discrepancias del recurrente con el criterio de selección y valoración de la prueba y que tal vicio no se configura porque el juzgador acuerde preferencia a determinados elementos de convicción por sobre los que invoca el apelante (FALLOS: 300:83; 301:989; 275:72; 266:106; 268:471; 301:449; y 972; 302:142, entre otros) no pudiendo pretenderse su utilización para reexaminar cuestiones no Fecha de firma: 09/05/2019 Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: A.M.G. DEL RIO, Secretaria #15780600#233294430#20190509133915393 federales, cuya resolución es de exclusiva competencia de los jueces de la causa, si es que no se demuestra un notorio apartamiento de las leyes aplicables o una total ausencia de fundamentación (FALLOS: 304:1073).

Que de la lectura de la pieza en tratamiento no surge demostrada cuestión federal que habilite la instancia excepcional, toda vez que las argumentaciones vertidas en la misma traducen el mero disenso del apelante en torno a...

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