Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 2 de Noviembre de 2022, expediente CIV 085566/2011

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

G.M.N. y otro c/ Esmarsa S.A. s/ Daños y perjuicios -

ordinario

(Expediente No. 70635/2010); “Esmarsa S.A. y otro c/ Gaac SRL y otros s/ Daños y Perjuicios (Expediente No. 102516/2010);

Frale SRL c/ Esmarsa S.A. y otros s/ daños y perjuicios derivados de la vecindad

(exp. nro. 85566/2011) – Juzgado No. 43.

En Buenos Aires, a días del mes de noviembre del año 2022,

hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “G.M.N. y otro c/ Esmarsa S.A.

s/ Daños y perjuicios - ordinario” (Expediente No. 70635/2010);

Esmarsa S.A. y otro c/ Gaac SRL y otros s/ Daños y Perjuicios (Expediente No. 102516/2010); “Frale SRL c/ Esmarsa S.A. y otros s/

daños y perjuicios derivados de la vecindad

(exp. nro. 85566/2011)y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

I.- La sentencia de fs. 2380/2417 decidió en autos “G.M.N. y otro c/ Esmarsa S.A. s/ Daños y perjuicios - ordinario”

(Expediente No. 70635/2010), hacer lugar a la falta de legitimación activa opuesta como defensa de fondo contra N.G.M. contra Esmarsa S.A., con costas por su orden y admitió la demanda interpuesta por la actora contra los terceros A.A.G., C.A. y GAAC SRL, a quienes condenó a abonarle la suma de $406.142, más intereses y costas. En el expediente “Esmarsa S.A. y otro c/ Gaac SRL y otros s/ Daños y Perjuicios” (Expediente No.

102516/2010), se admitió la demanda incoada por Esmarsa S.A. contra A.A.G., C.A. y GAAC SRL, a quienes condenó a abonarle a la reclamante la suma de $6.231.533, más intereses y costas. En autos “Frale SRL c/ Esmarsa S.A. y otros s/ daños y perjuicios derivados de la vecindad” (exp. nro. 85566/2011) se rechazó

la demanda interpuesta por Frale S.R.L. contra Esmarsa S.A. y su aseguradora El Comercio Compañía de Seguros Prima Fija S.A., con costas por su orden y se la admitió respecto de A.A.G.,

Fecha de firma: 02/11/2022

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

12383540#347479925#20221031111518566

C.A. y GAAC S.R.L., a quienes condenó a abonarle a la sociedad accionante la suma de $17.000, más intereses y costas.

Contra dicho pronunciamiento, en autos “G.M.N. y otro c/ Esmarsa S.A. s/ Daños y perjuicios - ordinario” (Expediente No. 70635/2010), se alzó Seguros Sura S.A., la que expresa agravios el 25

de agosto de 2022 sin que fueran respondidos; a su turno presentaron sus quejas A.A.G. y C.A. quienes las fundamentaron el 1 de septiembre de 2022, que merecieron la respuesta de A.A.G. y C.A. del 22 de septiembre de 2022; por último Esmarsa S.A. expresó agravios el 5 de septiembre de 2022, sin que mereciera contestación alguna.

En autos “E.S. y otro c/ Gaac SRL y otros s/ Daños y Perjuicios” (Expediente No. 102516/2010) presentan sus agravios Esmarsa S.A. el 5 de septiembre de 2022 con respuesta de los profesionales demandados del 5 de septiembre de 2022; por su parte A.A.G. y C.A. expresan sus quejas con fecha 1 de septiembre de 2022, con respuesta de la reclamante del 22 de septiembre de 2022.

Por último, en el expediente “Frale SRL c/ Esmarsa S.A. y otros s/

daños y perjuicios derivados de la vecindad

(exp. nro. 85566/2011)

expresan agravios Seguros Sura S.A. con fecha 25 de agosto de 2022 sin que mereciera contestación alguna; a su turno A.A.G. y C.A. hicieron lo propio el 1 de septiembre de 2022, con respuesta del 22 de septiembre de 2022; por último, Esmarsa S.A. hace lo propio el 5 de septiembre de 2022 sin respuesta alguna.

  1. Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el incumplimiento que la generó, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente.

  2. En autos “G.M.N. y otro c/ Esmarsa S.A. s/

    Daños y perjuicios - ordinario” (Expediente No. 70635/2010) en sus Fecha de firma: 02/11/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

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    agravios Seguros Sura S.A. -aseguradora de Esmarsa S.A.- cuestiona la imposición de costas por el rechazo de demanda, que fueron impuestas por su orden. En tal sentido se queja respecto a que las empresas que ninguna responsabilidad tuvieron en el incidente, deban soportar una pérdida económica, como lo son los honorarios profesionales generados en la contienda.

    Por su parte A.G. y C.A. se quejan por entender que el J. a quo ha dictado su pronunciamiento basándose en la equivocada premisa que construcción equivale a refacción y que las normas aplicables en cada una de esas situaciones son idénticas. Así, sostienen que de conformidad a lo establecido por el art. 1646 del Código Civil -norma de orden público-, corresponde a la responsabilidad post contractual del empresario, sin perjuicio de la del director de obra y el proyectista (por extensión). A fin que esa responsabilidad se haga efectiva, debe mediar recepción definitiva de la obra, acto que presupone un complejo proceso extintivo, con medición y verificación de los trabajos hechos. Pero también es condición necesaria que lo edificado tenga una extensa vida útil.

    Sostienen que a su vez que conforme lo establecido por el art. 513

    del Código Civil, en el presente caso, en que se trata de una “refacción”, la sentencia apelada ha desechado la invocación del caso fortuito y no ha tenido en cuenta que se mantiene la obligación del propietario de conservar la cosa, máxime cuando ostenta esa condición desde hace décadas.

    Consideran equivocada la decisión en crisis por no haber ponderado respecto de la obra y de su colapso parcial, que se trata de un edificio construido en 1920, que está ubicado sobre una esquina, que posee una estructura trilítica mixta (no hiperestático) y que estaba afectado por una corrosión profunda, extendida y oculta. En definitiva, esgrimen que no fue la acción u omisión de los suscriptos, sino la falta de mantenimiento de los propietarios para conservar un bien que por naturaleza, no es eterno.

    Reconocen que si bien quienes administraban la propiedad habían realizado algunas remodelaciones y/o refacciones en el curso de los años, no fueron suficientes ya que, en todo caso, referían a la parte estética del inmueble y no a su estructura. La prueba rendida comprueba la persistencia de Fecha de firma: 02/11/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    oxidación en la estructura de hierro en el sector del edificio donde se produjo el derrumbe. De modo tal que las causas del siniestro estaban ya presentes en el edificio cuando fueron convocados a desarrollar las tareas.

    Verificar anticipadamente las condiciones de desequilibrio de las fuerzas estáticas y dinámicas implicaría que la empresa Gaac S.R.L. desmantelara todos los elementos no estructurales del edificio, cometido que no le había sido confiado; máxime cuando el comitente reclamaba una rápida utilización comercial y un rápido usufructo.

    Afirman que la sentencia recurrida no ha hecho mérito tampoco que la estructura realizada por el contratista fue efectuada y está en pie. Lo que no se llegó a reestructurar fue precisamente el sector siniestrado, dado que el comitente escogió emplear el sistema de “fast truck”, es decir entregando el edificio en partes para poder ir usufructuando los distintos locales comerciales. El comitente no dio cuenta al contratista de las modificaciones introducidas en el inmueble con posterioridad al año 1920 en que fue construido. Se desconocían los planos de las refacciones y se fueron descubriendo elementos no denunciados (por ejemplo, ascensores).

    Asimismo se agravian respecto del monto reconocido en favor de la actora ($406.142) por entender que al tratarse de una materia en que por su naturaleza predominan los parámetros subjetivos, el a quo no ha extremado el cuidado y la prudencia en la valoración y determinación de la cuantía de las indemnizaciones por reparación de cuadros y marcos, por reintegro de honorarios profesionales, por gastos de mudanza y depósito, por reintegro de depósito, por pago de sueldos y por daños materiales en el local alquilado. Destacan que el elevadísimo capital de condena fijado consagrará ciertamente un enriquecimiento incausado, por lo que al menos deberá ser reducido. Critican asimismo la tasa de interés dispuesta en la decisión en crisis y solicitan la aplicación de una tasa menor.

    A su turno, E.S. cuestiona que, sin perjuicio que la sentencia apelada ha rechazado la demanda impetrada en su contra y ha admitido la acción por las consecuencias dañosas contra los terceros citados, el punto IV in fine decidió que devino abstracto expedirse sobre la excepción de no seguro opuesta por la citada en garantía El Comercio Cía.

    Fecha de firma: 02/11/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    de Seguros a Prima Fija S.A. Entiende que la excepción interpuesta debería haber sido rechazada y como consecuencia de ello, se debería haber dispuesto la carga de las costas por el principio objetivo de la derrota, lo que solicita en esta instancia.

    En tal sentido sostiene que a fs. 546/568 se presentó la aseguradora,

    quien procedió a contestar demanda admitiendo la existencia de póliza por refacciones en el inmueble en cuestión, pero rechazando su citación y exponiendo defensas de supuesta ausencia de cobertura, de “no seguro”, y exclusiones expresas de la...

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