Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 12 de Abril de 2011, expediente 13.294/08

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011

TS07D43477

PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 43477

CAUSA Nº 13.294/08 -SALA VII– JUZGADO Nº 6

En la ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de abril de 2011, para dictar sentencia en los autos: “FRAIRE, DANIEL

ALEJANDRO C/ RUSINEK, J.J. y otros S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIROS DIJO:

  1. A fs. 7/23 se presenta el actor e inicia demanda contra “Amerika 2001 S.A.”, D.Á.S., R.F.S., J.J.R., G.I.C. y Adalberto A.

    Clifton Goldney (h) en procura de las indemnizaciones y multas a las que se considera acreedor con invocación de las disposiciones de las leyes 20744, 24013, 25323 y 25345.

    El Sr. F. refiere haber prestado tareas en relación de dependencia para los demandados desde el 28/2/07 cumpliendo tareas administrativas y de carga y descarga.

    Afirma que si bien percibia $1.000 le correspondia percibir $1.500 debido a que se desempeñaba 9 (nueve) horas diarias.

    Manifiesta que fraudulentamente se encubrió la relación con la figura de pasantía sin que en el convenio que le habrían hecho firmar al actor se indique los objetivos académicos perseguidos.

    Además señala que nunca le fue entregado material didáctico, instrucción o enseñanza, tampoco habría participado de talleres, seminarios o cursos destinados a su instrucción.

    Refiere que ante la negativa de tareas verbal intimó a que se aclare su situación laboral y regularice su situación laboral.

    En respuesta la accionada habría sostenido la inexistencia de la negativa de tareas denunciada y de la incorrecta registración.

    Describe el intercambio telegráfico que culminó con el despido indirecto del accionante.

    Viene a reclamar las indemnizaciones, multas e incrementos previstos en las leyes 20744, 24013, 25323 y 25345.

    A fs. 42/46 responde R.F.S..

    Luego de oponer la excepción de falta de legitimación pasiva contesta demanda subsidiariamente.

    Desconoce la relación laboral y afirma que se trató de un vínculo de pasantía que finalizó por estricta aplicación de la normativa dispuesta por la ley 25165, es decir por finalización de la pasantía.

    D.Á.S.F. contesta a fs. 51/55.

    Opone excepción de legitimación pasiva y luego contesta demanda subsidiariamente.

    Sostiene también que se trató de una pasantía y que finalizó la misma de acuerdo a lo previsto por la ley 25.165.

    A fs. 60/64 contesta G.I.C..

    Opone excepción de falta de legitimación pasiva y posteriormente contesta demanda subsidiariamente.

    Manifiesta que el accionante se encontraba vinculado a “Amerika 2001” por medio de un contrato de pasantía que se extinguio conforme a lo dispuesto por la ley 25.165.

    J.J.R. contesta demanda a fs. 69/73.

    Luego de oponer la excepción de falta de legitimación pasiva, contesta demanda cumpliendo en primer término con el imperativo procesal de negar en forma general y particular los hechos denunciados.

    Afirma que se trató de un contrato de pasantía que finalizó por estricta aplicación de la normativa dispuesta en la ley 25.165.

    A fs. 78/82 se presenta A.A.C.G..

    En primer lugar opone excepción de falta de legitimación pasiva para luego contestar demanda en subsidio.

    Plantea que existió un contrato de pasantía y que el mismo finalizó por estricto cumplimiento de la ley 25.165.

    Amerika 2001 S.A.

    contesta demanda a fs. 123/132.

    Plantea defecto legal y efectua la negativa de rigor.

    Refiere que se vinculó el accionante por medio de un contrato de pasantía.

    Manifiesta que se le designó un tutor y se efectuó la debida instrumentación del convenio individual y el correspondiente convenio marco con la institución educativa.

    Sostiene que el accionante no hizo reclamo alguno durante la vigencia del vínculo e impugna liquidación.

    En el fallo en cuestión (fs. 438/444) la “a quo” hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por entender que el vínculo debía considerarse celebrado por tiempo indeterminado y en consecuencia concluir que la decisión de ponerle fin al no renovar los sucesivos contratos adoptada por la accionada la hacia incurrir en responsabilidad indemnizatoria.

    Sin perjuicio de ello consideró que no procedía el pago de salarios adeudados por los meses de diciembre, enero y febrero porque no fueron laborados, como tampoco el pago de las diferencias salariales por importes adeudados vinculados a una mayor carga horaria porque se tuvo por reconocida la percepción de sumas superiores a las pactadas sobre la base de una jornada de seis horas.

    Además tampoco condena al pago de la multa prevista por el art. 8 de la ley 24013 y 2 de la ley 25.323.

    Los recursos a tratar llegan interpuestos por la parte demandada “Amerika 2001” a fs. 467/470 y actora a fs. 449/464.

    Los codemandados a fs. 465/466 apelan la forma en que fueron impuestas las costas.

    También apela el perito contador por considerar reducidos los honorarios que le han sido regulados (fs. 476).

    APELACIÓN DE AMERIKA 2.001 S.A.

  2. Se agravia la coaccionada porque, según refiere,

    se habría concluido que la relación fue de naturaleza laboral a pesar de la numerosa y concluyente prueba de lo contrario que habría aportado a la causa.

    Sostiene que se han soslayado las impugnaciones efectuadas a los testigos aportados por el accionante y que no resultaría aplicable el art. 23 LCT.

    En primer lugar, respecto a las manifestaciones vertidas por la apelante en torno a la prueba testimonial rendida en autos, debo señalar que no solo la quejosa no especifica a que testimonios se refiere sino que además no indica en que contradicciones o parcialidades habrían incurrido, siendo insuficiente la mención de que efectuó impugnaciones ya que no es crítica idónea la remisión en forma abstracta a piezas del expediente.

    Asimismo debo señalar que el hecho de que uno de los deponentes –al cual no individualiza- tenga juicio pendiente contra la accionada no enerva el valor probatorio de su declaración, puesto que la ley procesal vigente ni siquiera entra en el juego de las tachas absolutas y relativas. En el art. 427

    del CPCCN se enuncian cuales son los testigos excluídos y allí no se menciona a los que tienen juicio pendiente contra la demandada.

    En todo caso corresponderá a quien pretende descalificarlos,

    demostrar la sinrazón de sus dichos (en igual sentido ver, entre muchos otros de esta sala, S.D. Nº 34.392 del 30/11/00,

    F., M.Á. c/ Autocomposición S.A. y otro s/

    despido

    ), lo que la apelante ni siquiera intenta en el “sub lite”.

    Finalmente considero conveniente aclarar que las partes se encuentran facultadas a efectuar las impugnaciones que crean pertinentes a las declaraciones efectuadas en la causa pero ello no lleva sin mas a que las mismas deban ser receptadas por la sentenciante ya que será ésta la que deberá valorar los testimonios vertidos en la causa con total libertad.

    En segundo lugar, respecto a los planteos esgrimidos en torno a la inaplicabilidad del artículo 23 de la ley 20.744, he de indicar que la invocación de la existencia de una vinculación de naturaleza no laboral no torna per se inaplicable el artículo en análisis.

    Es por ello, que por mas que la accionada haya invocado la existencia de una pasantía debía presumirse la existencia de un contrato laboral al ser acreditada la prestación de tareas por parte del accionante, siendo la demandada que invocaba la existencia de un vínculo no laboral, la que deberá desvirtuar la presunción legal.

    Sentado lo expuesto, y habiendo acreditado el accionante la prestación de tareas –lo cual no ha sido controvertido- era la accionada quien debía acreditar que la vinculación no tuvo carácter laboral, no siendo suficiente para ello acompañar los contratos individuales y el convenio marco suscripto con la Universidad de Palermo.

    Digo esto, toda vez que de acuerdo al principio de primacia de la realidad que rige en el ámbito del Derecho del Trabajo, carece de importancia las formalidades que adoptaron las partes y que el accionante haya suscripto los contratos (cfrme.

    art. 23 LCT).

    Así, menester resultaba acreditar que en los hechos la modalidad que formalmente se adoptó fue implementada o si se trató

    simplemente de un fraude, lo cual no ha efectuado la quejosa toda vez que no acreditó el cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 18 y 19 de la ley 25.165 –cfrme. llega firma a esta instancia- y quedó probada la realización de una jornada superior a 6 horas y la percepción de una suma superior a la indicada en el contrato individual.

    Además cabe agregar que la pericia contable se encuentra realizada sobre las registraciones de la propia demandada y resultan inoponibles al trabajador en tanto la resultan unilaterales pues carece el dependiente de la posibilidad de fiscalizar la corrección de aquellas, por lo que en definitiva,

    no le resultan oponibles en tanto exista en la causa prueba que las desvirtúe (en similar sentido ver de esta Sala “F., R.A. c/B., R.H. s/ despido” S.D. Nº 38.855 del 11/11/05).

    Por último debo indicar que carece de relevancia que el accionante haya suscripto los contratos individuales ya que ha expresado al iniciar la presente acción que fraudulentamente la accionada encuadró el vínculo como una pasantía, lo cual .

    A lo expuesto se agrega el hecho de que, como he indicado precedentemente, conforme el principio contenido en el art. 23 LCT (Principio de primacia de la realidad) carece de importancia la denominación que las partes le hayan dado al contrato que las unia y las formalidades con las que las hayan cubierto el acto (art. 14 LCT).

    En consecuencia, no encuentro mérito para modificar el decisorio de grado.

    III.- Cuestiona también la condena al pago de los días trabajados del mes de marzo de 2008 toda vez que ello resultaría contradictorio debido a que la sentenciante habría considerado que el distracto se produjo en diciembre de 2007.

    Debo señalar que debido a que la sentenciante consideró

    que el distracto se produjo por “la decisión de la demandada de ponerle fin al no renovar los sucesivos contratos de pasantía”

    (sic; ver fs. 442) el 7/12/07, no corresponde hacer lugar a los días...

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