Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 29 de Mayo de 2017, expediente CIV 019978/2015/CA001

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C 19978/2015 FRAGNUL, ALFREDO MARIO c/ NOCETTI, M.I. s/PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA Juz. 34 M.F.Z.

Buenos Aires, mayo de 2017.- MMD VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Se presenta P.P.P. en los términos del art. 48 del Código Procesal, invocando la representación del Sr.

    F.F.N., y articula recurso de aclaratoria –entre otros planteos- respecto del pronunciamiento de fs. 285/288.-

    Liminarmente, se señala que el art.48 del Código Procesal rige para casos de urgencia.-

    Es cierto que ello puede tener lugar cuando se trata de primeras presentaciones (promoción o contestación de demanda y situaciones equivalentes de indiscutible urgencia) o, durante el trámite del proceso cuando se configuran verdaderas dificultades o la imposibilidad de obrar (CNCiv., S.C., R.327.296, del 28-8-01, y sus citas, entre otros precedentes).

    No obstante, el art. 48 del Código Procesal debe tener aplicación estricta por ser de carácter excepcional. Asimismo, la urgencia debe nacer de circunstancias que impidan la actuación directa de las partes (conf. C..

    Sala C, R.125.146, 2-3-992; id. R. de H.131.615, junio 11-993; id. R.143.616, del 8-

    3-994; id. R.de H. 206.122, del 8-10-996; id.

    R.243.723, del 12-5-998, íd. in re “V. de Fecha de firma: 29/05/2017 Alta en sistema: 12/06/2017 Firmado por: TRIBUNAL C/ LICENCIA DR. FAJRE Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #26842249#179681348#20170526131400948 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C S.V. c/ Covisur SA s/ daños y perjuicios”, del 7-04-15 y sus citas, entre otros precedentes). La naturaleza misma del acto realizado por el gestor tiene que ser por sí

    demostrativo de la urgencia requerida para la operatividad de la norma, lo que lo eximiría de producir prueba al respecto.

    Sin embrago, en materia de interposición de recursos, y de sus respectivas fundamentaciones, se impone extremar el examen de las razones de urgencia que se invoquen (Conf. Highton-Areán, “Código Procesal civil y Comercial de la Nación”, T. 1, p. 846, com. art.

    48).-

    A partir de ello, no corresponde admitir la presentación efectuada, desde que no se invocan razón –más que la simple ausencia del interesado- que justifique un proceder de excepción.-

    Es que no puede pasar inadvertido, que no es al primera presentación de Fernando F.

    Nocetti en estas actuaciones, y que el acto que intenta realizar no es más que una secuela regular del proceso, por lo que carece de urgencia...

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