Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 17 de Octubre de 2019, expediente CIV 021878/2018/CA001

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S.F. En Buenos Aires a los diecisiete días del mes de octubre de dos mil diecinueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “FRAGA DE SOUZA SUZI C/

TELECENTRO SA S/ORDINARIO” (Expediente CIV 21878/2018) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: N° 18, N° 17 y N° 16.

La doctora A.N.T. no interviene en el presente Acuerdo por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 72/75?

El Sr. Juez de Cámara Dr. R.F.B. dice:

  1. Los antecedentes.

    Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).

    1. S.F. de Souza, letrada en causa propia, promovió

      demanda contra Telecentro SA por la suma de $ 50.000 -o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en la causa- , con más una multa en concepto de daño punitivo, intereses y las costas del juicio.

      Fecha de firma: 17/10/2019 Alta en sistema: 18/10/2019 Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #31737077#246608484#20191016093135821 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S.F. En primer lugar, manifestó que en el año 2014 contrató con la accionada los servicios de televisión por cable e internet, primero en su domicilio de la calle L. 512 y luego en aquél de la calle Arenales 3084.

      Denunció que la defendida incumplió su obligación contractual al privarla del servicio que le brindaba durante los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2017.

      Señaló que, pese a sus reiterados reclamos, la demandada omitió normalizar el servicio y le exigió el pago de las facturas que alegó

      impagas.

      En razón de lo reseñado, manifestó que el 20.09.17 le envó un mail a su contraria a través del cual le peticionó la baja del servicio oportunamente contratado.

      Afirmó que la conducta asumida por Telecentro SA resultó

      reprochable a la luz de las previsiones contendidas en el estatuto del consumidor, debiendo resarcirla por los daños causados.

      Detalló y cuantificó los rubros indemnizatorios reclamados.

      Fundó su pretensión en derecho y ofreció prueba.

    2. Dirimida la cuestión de competencia y radicado los obrados ante este Fuero Comercial (v.fs.14/15), la primer sentenciante ordenó correr traslado de la demanda (v.fs.21/22).

    3. Telecentro SA, por medio de apoderado, contestó la acción incoada en su contra con la presentación de fs. 34/38.

      Por imperativo procesal negó todos y cada uno de los hechos relatados por la actora en el libelo inaugural y solicitó su rechazo con costas.

      Sin perjuicio de ello, reconoció que se vinculó con la demandante a través de un contrato de prestación de servicio de televisión por cable, internet y telefonía.

      Fecha de firma: 17/10/2019 Alta en sistema: 18/10/2019 Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #31737077#246608484#20191016093135821 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S.F.A. que brindo a su contraria un correcto y adecuado servicio durante el tiempo que duro la relación contractual hasta la solicitud de baja realizada por la Sra. F. de S..

      Recalcó que no se dan en el caso de autos los presupuestos que deben existir para toda imputación de responsabilidad.

      Subsidiariamente, impugnó la procedencia y cuantía de los daños alegados.

      Fundó en derecho su defensa y ofreció prueba.

  2. La decisión recurrida.

    En la sentencia de fs. 447/453, la Sra. Magistrado de grado rechazó la demanda articulada por S.F. de Souza contra Telecentro SA.

    Impuso las costas del pleito a la actora vencida (conf. art. 68 del Cpr.).

    Para así resolver juzgó que la accionante no probó el incumplimiento contractual denunciado de conformidad con lo contemplado por el art. 377 del Cpr.

    En razón de ello, consideró que resulta imposible endilgarle responsabilidad a la defendida.

    Concluyó que las circunstancias antes descriptas resultan suficientes para desestimar la presente acción resarcitoria.

  3. El Recurso.

    1. A fs. 76 apeló la sentencia definitiva la parte actora.

      Sus agravios lucen glosados a fs. 83/85 y fueron contestados por la demandada a fs. 88/90.

    2. Las quejas plasmadas por la recurrente pueden señalarse, en síntesis, de la siguiente manera:

      Fecha de firma: 17/10/2019 Alta en sistema: 18/10/2019 Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #31737077#246608484#20191016093135821 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S.F. (i) Aduce que se ha hecho cargar sobre la parte reclamante la responsabilidad total de la prueba, y que ninguna exigencia se ha puesto en cabeza de la defendida.

      (ii) P. su carácter de consumidor y los principios y efectos que de ellos se desprenden, y considera que debe analizarse el entuerto en función del art. 53 de LDC; y (iii) Finalmente, solicita se modifique el decisorio en cuanto fue materia de agravio y se haga lugar a la demanda con costas.

    3. La Señora Fiscal General ante esta Cámara se expidió a fs.

      92/95.

  4. La solución.

    1. Antes de entrar al estudio de las cuestiones traídas a esta Alzada, entiendo necesario señalar que no he de seguir a la apelante en todos y cada uno de sus planteamientos, limitándome en el caso, a tratar sólo aquellas que son “conducentes” para la correcta adjudicación de los derechos que les asisten. Me atengo, así, a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ha estimado razonable esta metodología de fundamentación de las decisiones judiciales (conf. doctrina de Fallos 265:301; 278:271; 287:230; 294:466, entre muchos precedentes).

      A lo que debo añadir que examinaré cada cuestión -hechos, pruebas y fundamentos- de manera que nada que sea sustancial quede sin tratar e intentaré ser conciso, por motivos de claridad para sustentar la decisión; bien entendido que he valorado todas las pruebas y reflexionado sobre todos los argumentos expuestos por las partes (CS, en Fallos 265:301; 278:271; 287:230; 294:466, etc.).

    2. Hecha esta aclaración, entiendo necesario decir que en mérito a los hechos que originaron la controversia, se impone colegir que nos Fecha de firma: 17/10/2019 Alta en sistema: 18/10/2019 Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #31737077#246608484#20191016093135821 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S.F. encontramos inmersos en una típica relación de consumo, en tanto un particular aduce el incumplimiento de su proveedora de servicios de televisión por cable, internet y telefonía.

      En efecto, el presente entuerto debe encuadrarse dentro de la Ley de Defensa del Consumidor, habida cuenta que la misma es de orden público y debe ser aplicada cuando de los hechos alegados en los escritos de demanda y de contestación emerge una típica relación de consumo, y que no es ni más ni menos lo que sucede en autos, en atención a que el contrato en cuestión consiste en la prestación de un servicio a título oneroso.

      Obsérvese que el propio art. 42 de la Constitución Nacional adopta la expresión “relación de consumo” para referirse a todas las circunstancias que rodean o se refieren o constituyen un antecedente o son una consecuencia de la actividad encaminada a satisfacer la demanda de bienes y servicios para destino final de consumidores y usuarios, inteligencia ésta que impide una interpretación en contrario.

      En base a ello, fácil es deducir que la controversia queda plenamente abarcada por el régimen protectorio del consumidor (art. 1, 2 y 3 de la Ley 24.240, modif. por texto 26.361), con lo que la interpretación del contrato se seguirá en el sentido más favorable al consumidor (argts. art. 37 de la citada Ley), siendo, además, de aplicación el régimen de cargas probatorias que preceptúa el art. 53 de la ley 24.240 (según ley 26.361), tutelando en definitiva los derechos enunciados por la carta magna en torno a la seguridad del usuario o consumidor ante una relación de consumo.

      3.1. Partiendo de esta plataforma, resulta clave para el resultado del entuerto determinar si existieron los incumplimientos que la accionante denunció e imputó a su contraria en su escrito de inicio.

      Fecha de firma: 17/10/2019 Alta en sistema: 18/10/2019 Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #31737077#246608484#20191016093135821 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S.F. 3.2. En tal labor, adelanto que le asiste razón a la actora en cuanto afirma que ha logrado demostrar los extremos exigidos para la procedencia de la acción, pues a mi entender, de los elementos existentes en la causa se desprende que se vio privada del servicio que le brindaba su contraria durante los meses de julio, agosto y septiembre de 2017, mientras que —en contrapartida— la demandada no ha aportado probanza alguna que desvirtúe tales extremos, y menos aún que acredite que la accionante solicitó la baja del servicio en el mes de junio de 2017 (v.fs.35 vta).

      Para arribar a tal solución, considero ineludible comenzar por valorar la documental aportada en copia a fs. 3/4 que dan cuenta de los reiterados reclamos realizados por la Sra. F. de Souza a Telecento vía correo electrónico durante los meses de julio, agosto y septiembre de 2017.

      Como puede observarse, existen en la causa...

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