Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 12 de Julio de 2021, expediente CNT 058866/2017/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: SALA II

EXPEDIENTE Nº: 58.866/2017 (JUZG. Nº 73)

AUTOS: "FRAGA, S.V. c/ XIUN S.A. Y OTRO s/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la S. II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. V.A.P. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda e impuso las costas a cargo de las accionadas (fs. 251/259), se alzan las requeridas, a tenor de sus respectivos memoriales, replicados por la contraria. A su turno, la perita contadora apeló

los honorarios regulados en su favor, por considerarlos bajos.

II) La demandada Telefónica Móviles Argentina S.A. (en adelante, “Telefónica”), se agravia porque, la Sra. Jueza a quo, la responsabilizó en los términos del art. 30 LCT, por el vínculo laboral que S.V.F. mantuvo con su ex empleadora X.S.

Para así decidir, la magistrada consideró que, de la prueba pericial contable, surge que X.S. emitió facturas a Telefónica, en concepto de liquidación de comisiones mensuales y que, los testimonios obrantes, en autos, acreditan que las tareas de F. consistían en vender dispositivos celulares de Telefónica. Consecuentemente, concluyó

que los servicios prestados, por la actora, completaban la actividad normal, propia y específica de Telefónica y que la explotación llevada a cabo por X.S., era parte inescindible de la desarrollada por aquélla.

No puede soslayarse que este segmento, del recurso, no cumple con el requisito de admisibilidad formal impuesto por el art. 116 LO, pues se focaliza en meras discrepancias y en consideraciones de carácter genérico y subjetivo, que no constituyen una crítica concreta y razonada de los fragmentos de la sentencia que se estiman equivocados.

En efecto, la recurrente ciñe su disenso a indicar que los dichos invocados, por la actora, serían falsos, que no resultarían claras las manifestaciones vertidas por los testigos y que, en el caso, no se encontrarían demostrados los presupuestos que tornarían aplicable lo dispuesto en el art. 30 LCT. Pero, en modo alguno, expone concretos argumentos que arremetan contra cada una de las sólidas reflexiones -y sus consiguientes conclusiones-,

que esgrimió la judicante que me antecede.

La severa deficiencia formal conduce, forzosamente, a desestimar esta faceta del recurso deducido y a confirmar el pronunciamiento de origen.

III) Las codemandadas se quejan porque, la sentenciante de primera instancia, las Fecha de firma: 12/07/2021

condenó a pagar las indemnizaciones Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

correspondientes a un despido incausado.

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

La magistrada sostuvo al respecto que, la epístola del 01/02/2017, por la cual X.S. despidió a S.V.F. “… atento a sus reiteradas faltas, mal desempeño de sus tareas habituales por falta de productividad e incumplimiento de las directivas impartidas por la patronal, y ante la continuidad de su actitud desaprensiva,

despreocupada y carente de compromiso con los intereses de la Empresa…”, no cumple con las exigencias impuestas por el art. 243 LCT. Además consideró, sin perjuicio de ello y a mayor abundamiento, que en la causa no obra ninguna constancia que permita tener por acreditados los hechos invocados en sustento de la ruptura.

El cuestionamiento recursivo expuesto por X.S., dedicado a atacar la señalada condena, incumple palmariamente con las exigencias del art. 116 LO, en la medida que se constituye de simples disconformidades de orden genérico y subjetivo, que en nada arremeten contra el fundamento neurálgico sobre el cual, la judicante construyó su decisión, esto es, que el despacho resolutorio no cumple con los recaudos establecidos en el art. 243 LCT. Además, dicha apelante agrega que, la magistrada, habría concluido que “… la relación entre actora y empleadora ha quedado rescindida por un despido indirecto…”, lo cual, como se vio, no surge del pronunciamiento en crisis.

Esta grave falencia formal, impide la favorable recepción de este aspecto del recurso presentado por X.S., por lo que debe desestimarse.

Por otra parte, en...

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