Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 10 de Noviembre de 2016, expediente CIV 049114/2014

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a 10 de noviembre de 2016, se reúnen los Señores Jueces de la S. D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “FRAGA, EUGENIO JOSE c/ CAR ONE SA Y OTROS s/ORDINARIO”, registro n° 49114/2014, procedente del JUZGADO N° 17 del fuero (SECRETARIA N° 33), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: H., V., G..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) E.J.F. promovió la presente demanda contra Car One S.A., B.A.S. y Renault Argentina S.A.

    Al efecto, relató que el 23/5/2012 adquirió un rodado 0 km, marca Renault, modelo M.L., sin el equipamiento de aire acondicionado que -según expresó- había contratado, dando cuenta ello de un primer incumplimiento de las demandadas. Expuso que, además, después de tres meses de uso, en los que recorrió unos 6.419 km., la camioneta sufrió la rotura del bombín de embrague y que a pesar de que dicha pieza fue reemplazada por otra nueva en el marco de la garantía del vehículo, volvieron a producirse desperfectos en dos oportunidades más, cada una de las cuales dio lugar a nuevos reemplazos, haciéndose patente así la presencia de un vicio de fábrica Fecha de firma: 10/11/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23252272#164158004#20161107092316680 que también involucra la responsabilidad contractual de las demandadas por incumplimiento.

    Con base en lo expuesto, ejerció la opción contenida en el art. 10 bis, inc. “b”, de la ley 24.240 reclamando el reemplazo de la camioneta adquirida por otro vehículo idéntico pero con aire acondicionado instalado, así como la indemnización de diversos perjuicios que identificó, la imposición de una sanción en los términos del art. 52 bis de la ley citada, intereses y costas (fs.

    29/45).

    Las codemandadas resistieron la demanda (fs. 76/80 y 103/107).

  2. ) La sentencia de primera instancia -dictada en fs. 223/232- rechazó

    íntegramente la demanda, con costas al actor.

    Para así decidir, el juez a quo sostuvo que el actor no había logrado acreditar que fue víctima de un engaño a la hora de aceptar la oferta de adquisición y, desde esa perspectiva, rechazó la pretensión de reemplazo por una unidad 0 km de similares características pero con aire acondicionado. De otro lado, ponderando lo concluido por el peritaje mecánico en el sentido de que para determinar el origen de las fallas denunciadas en la demanda habría sido necesario examinar el automotor en el momento de su reparación, lo que ya no es posible, y que el vehículo presentaba actualmente un buen estado de conservación, declaró que no podía tener lugar la pretensión indemnizatoria de daños incoada en el escrito de inicio.

  3. ) Contra esa decisión apeló el demandante (fs. 238), quien expresó

    agravios mediante el escrito glosado a fs. 259/271, cuyo traslado fue contestado por Renault Argentina S.A. a fs. 273/275.

    Existen, asimismo, recursos por los honorarios regulados, los que serán tratados en conjunto al finalizar el acuerdo (fs. 240 y 244).

    La fiscal ante la Cámara se expidió a fs. 278/292.

  4. ) En su demanda, el actor dijo que adquirió el vehículo confiado en una publicidad de la demandada Car One S.A. que aparecía en la página web “deautos.com”, de la que se desprendía que el rodado ofertado poseía aire acondicionado. Afirmó también que igualmente confió en los dichos del vendedor que, ratificando los alcances de la referida oferta publicitaria, lo Fecha de firma: 10/11/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23252272#164158004#20161107092316680 atendió en el local de Car One S.A. el día 24/8/2011 en que suscribió la solicitud de adhesión al llamado “Plan Rombo” que financiaría la adquisición del rodado (fs. 30).

    Así pues, la cuestión inicialmente central del pleito estriba en determinar si existió o no una oferta como la reseñada en el escrito de inicio que pudiera haber sido objeto de aceptación por el actor.

    Para acreditar los alcances de la oferta que dijo haber aceptado, acompañó el actor un “print” correspondiente a la página web indicada, en el que luce ofertado el mismo vehículo comprado por él, con indicación de que se trata de un modelo que cuenta con aire acondicionado (fs. 9/12).

    Ahora bien, dicho “print” es de una fecha posterior a la de concertación de la adquisición del rodado (fs. 11, donde se referencia el 5/2/2012) y su autenticidad fue negada por las demandadas (fs. 76 vta. y 104).

    Esto último, sin embargo, no proyecta ninguna conclusión adversa al actor ya que, en rigor, correspondió a quienes el 24/8/2011 (o en los días previos) comercializaban el producto acreditar cuál era, en concreto, la oferta contractual que le correspondía, si ella se publicitó o no en el sitio web referido y, en caso afirmativo, el contenido o alcance de la publicidad respectiva.

    Así lo pienso, pues el art. 53, párrafo tercero, de la ley 24.240 pone en cabeza de los proveedores el deber de aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio. Y dentro de ese deber probatorio se encuentra, por la fuerza propia de las cosas, el allegar todo aquello que permita esclarecer los concretos alcances de la oferta que se hubiera hecho al consumidor, máxime en un caso como el de autos en el cual este último adujo una discordancia entre lo ofertado (y publicitado) y lo finalmente contratado.

    Más precisamente, correspondió a los demandados acreditar que el 24/8/2011 (o en los días previos) no se publicó en la indicada página web ningún anuncio de venta del modelo adquirido por el actor (lo que demostraría que concurrió a Car One S.A. no inducido por publicidad alguna) o bien, en Fecha de firma: 10/11/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23252272#164158004#20161107092316680 caso contrario, que la oferta publicitaria realizada correspondía a un vehículo sin aire acondicionado y que, consiguientemente, aquél no pudo entender aceptar algo distinto.

    En tal sentido, la prueba referida, que lo es de que no se procedió

    engañosamente, no puede suponérsela siquiera dificultosa pues, por ejemplo, si no hubo publicidad alguna basta la correspondiente comprobación negativa mediante un informe del medio publicitario de que se trate (en el caso “de autos.com”), y si por el contrario hubo publicidad, será suficiente acreditar la encomienda dada por el proveedor al órgano de publicidad de la que resulte el contenido o alcance particular de la oferta publicitaria efectivamente ordenada.

    En el sub lite, empero, ninguna de las demandadas aportó probanza alguna sobre el particular, habiendo optado -ante una demanda basada en la alegación de una oferta publicitaria que no se volcó finalmente en el contrato, ni que se correspondió con lo efectivamente entregado al consumidor- por las simples negativas que impone el rito y por señalar que, en definitiva, el actor suscribió un contrato que no especificó concretamente que el bien adquirido contaba con un sistema de aire acondicionado.

    Sin perjuicio de volver sobre esto último, cabe decir aquí que la apuntada actitud reticente de las demandadas de no aportar elementos de juicio como los indicados, no puede sino ser interpretada como constitutiva de una presunción de veracidad de los hechos alegados por el actor (conf. S., L., Distribución de la carga de la prueba en las relaciones de consumo, LL 2015-

    C, p. 512, cap. III).

    Presunción de veracidad que, a mi modo de ver, se vuelve certeza ni bien se pondera: a) que las demandadas tampoco...

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