Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA A - CAMARA EN LO COMERCIAL, 8 de Noviembre de 2013, expediente 20599/2013

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2013
EmisorSALA A - CAMARA EN LO COMERCIAL

Poder Judicial de la Nación.

JMB.

020599/2013.

FRAEN S.A. S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISIÓN (POR FISCO

NACIONAL - A.F.I.P.).

Buenos Aires, 8 de Noviembre de 2013.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la incidentista la resolución de fs. 12/3 en cuanto el juez de grado no hizo lugar a la presente revisión.

    Los fundamentos obran a fs. 17/24, los que fueron contestados por la sindicatura a fs. 26.

    La Sra. Fiscal General ante esta Cámara se expidió a fs. 39/40, en los términos que surgen de su dictamen.

  2. ) Se agravió la incidentista porque fue rechazada la insinuación que realizó con base en las Actas de Inspección e Infracción labradas bajo la OI N° 793959, por falta de presentación de declaraciones juradas de los períodos 6/04 a 4/05 y 9/10 a 10/12, en concepto de aportes y contribuciones,

    en virtud de las objeciones formuladas por la sindicatura, las que resultarían genéricas e infundadas. Señaló que dicha funcionaria no invocó ni probó la inexistencia de trabajadores en los períodos ajustados o la finalización de las relaciones laborales declaradas por la fallida al presentar las Declaraciones Juradas que se tomaron como base para determinar la deuda. Añadió que el magistrado de grado se apartó de la prueba rendida en autos y del derecho vigente. Apuntó que se había desconocido el carácter público que revisten los actos administrativos.

  3. ) De acuerdo con el criterio prácticamente uniforme de la totalidad de las Salas que integran el Tribunal, los certificados de deuda emitidos por organismos fiscales con base en procedimientos de determinación de oficio con base real o presunta regulados por las leyes nacionales, provinciales o municipales, consentidos que fueren por la deudora o agotadas las instancias de revisión que esas mismas normas prevén, gozan de la presunción de legitimidad que –para el ámbito nacional- consagra el art.12 de la ley 19.549,

    y, por consiguiente, configuran –en principio- causa suficiente a los efectos de los arts. 32, 126 y 200 de la ley 24522, en la medida que no se encuentre cuestionada la legalidad del procedimiento, la constitucionalidad de la ley que lo regula o la posibilidad de defensa por parte del fallido o del síndico, en su caso (conf. esta S., 07.03.06, “O.R. s.Q. s. incidente de revisión promovido por AFIP – DGI”, íd. Sala B, 17.12.97, “Clínica Rivadavia S.A. s. quiebra s. inc. revisión por D.G.I”.; íd. Sala C, 29.12.95,

    Cristalerías El Cóndor S.A. s. incidente de verificación de crédito por Fisco Nacional (DGI)

    ; 27.4.99, “El Dorado Constructora Inmobiliaria S.A. s. conc.

    Prev.s. inc. revisión por D.G.I.”; íd. Sala D, 5.10.00,“Pan Manteca S.A s.

    quiebra”; íd Sala E, 16.9.97, “W.R. s. conc. s. inc revisión por D.G.I”.; íd 12.8.98, “Quesoro S.A. s. quiebra s. inc. verif. por M.C.B.A.”;

    etcétera).

    Esto no significa -en modo alguno- colocar la acreencia del Fisco en mejor situación que aquella en la que se hallan los restantes acreedores en materia de carga de la prueba a la hora de insinuar su crédito en el pasivo del concurso, ya que los organismos públicos se encuentran en este aspecto en un total pie de igualdad con aquellos, sin que sea dable reconocer en su beneficio distinciones o prerrogativas que la ley no establece y que – a todo evento- no harían más que conculcar el principio de la par conditio creditorum (cfr. Sala C, 27.4.99, “El Dorado Constructora Inmobiliaria s. concurso preventivo s.

    incidente de revisión por D.G.I.”, íd., 23.10.00, “Telimper S.A.C.

    1. s. quiebra s. incidente de verificación por M.C.B.A.”, etc.). Se trata –simplemente- de reconocer eficacia, en principio y salvo comprobación de su inexactitud, a determinados instrumentos emitidos por ciertos funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, instrumentos que, por otra parte, son emitidos –por lo general- dentro del marco de procedimientos reglados de índole administrativa que garantizan el derecho de defensa por parte del deudor. Es por ello que las liquidaciones presentadas por los organismos de esta índole configuran, en tanto instrumentos públicos, título “prima facie” suficiente a los efectos de la verificación del crédito, siempre –claro está- que, conforme ya fuera dicho, no estuviese cuestionada la legalidad del procedimiento, la constitucionalidad de la ley que lo regula o la posibilidad de defensa en juicio por parte del deudor o del síndico.

    Y cuando esto ocurre, el Fisco –como cualquier otro acreedor- esta obligado a demostrar la causa de su obligación. No es materia discutible que los incidentes de verificación y revisión de créditos en el concurso del deudor son procesos de conocimiento, con amplitud de debate y prueba, en los que se debe invocar –y, en su caso, demostrar- la causa del crédito que se insinúa (arts.32, 126 y 200 L.C.Q.); carga que pesa sobre todo acreedor concurrente y de la que no se encuentran exentos los organismos públicos por el solo hecho de serlo. Y si –como regla- dicha carga debe considerarse suficientemente cumplida -en el caso de organismos de esa índole- mediante la adjunción de los mencionados certificados de deuda, ya que se presupone que estos últimos gozan, más allá de su carácter de instrumentos públicos, de la presunción de legitimidad que les es inherente, esta circunstancia no los redime de satisfacer –como cualquier otro acreedor que pretende el reconocimiento de su acreencia en el proceso universal- la carga de acreditar debidamente la causa del crédito esgrimido cuando ello así es menester en algunos de los supuestos antes mencionados (cfr. Sala A, 23.11.06 "Agrícola Ganadera Alpa s/Quiebra s/Inc.

    Revisión por AFIP"; íd. , 2.11.06, "Escencia Argentina SA s/Quiebra s/Inc. de Revisión por AFIP"; íd. , 30/10/07, "American Falcon SA s/Quiebra s/Inc. de Verificación por AFIP-DGI; íd. , 29/11/07, "Droguería Daleth SRL s/Quiebra s/Inc. de Revisión por AFIP-DGI"; Sala C, 5.12.90, “L.S.A. s. conc.

    P.. s.. inc. verificación por C.A.S.F.E.C.”; 24. 3.00, “A.V.O. S.A.C.I.F.E.I.

    s. quiebra s.inc. revisión por A.F.I.P.”; íd. 3.11.00, “P.S.A. s. quiebra s. inc. de...

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