Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe, 22 de Diciembre de 2020

Presidente11/21
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2020
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe

Registrada bajo el N° 187, F° 289, T° 23

En la ciudad de Santa Fe, a los 22 días del mes de Diciembre del año dos mil veinte se reúnen en acuerdo ordinario los señores jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, R.H.D., S.J.B. y C.E.D., para resolver el recurso de apelación interpuesto en subsidio por la actora a fs. 180 de estos caratulados: "FRAD SANTA FE C/ FAPCDMS SANTA FE S/ MERE DECLARATIVA" (Cuij N° 21-01990541-9) contra la sentencia pronunciada en fecha 16 de marzo de 2020 (fs. 175-179) por el señor Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Segunda Nominación de esta ciudad, habilitada la instancia de grado por la sentencia de fecha 2 de julio de 2020 (fs. 182/vto.). Dispuesto el orden de votación en coincidencia con el de estudio de la causa, resulta primero D., segundo Dellamónica y tercero B..

Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:

Primera

¿se ajusta a derecho la sentencia recurrida?

Segunda

¿qué pronunciamiento corresponde?

A la primera cuestión el juez D. dice:

  1. - Mediante la sentencia impugnada, a cuya relación de la causa me remito por razones de brevedad, el juez resolvió declarar, en el marco de la acción mere declarativa, que le asiste exclusivamente a la FAPCDMS -como único organismo con facultades de contralor y fiscalización- el deber de informar a las distintas comunas o municipios, clubes, etc., qué carreras se encuentran fuera de la órbita de la estructura de la FIA, ACA, CDA y FAPCDMS, quedando exenta de responsabilidad que por todo concepto generen directa o indirectamente aquellas organizadas por la FRAD, con costas por su orden.

    Para la adopción de tal decisión consideró: (i) que la denominada acción mere declarativa, puede deducirse para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica; (ii) que conforme surge de la documental obrante en autos, le asiste a la FAPCDMS -como único organismo con facultades de contralor y fiscalización- el deber de informar a las distintas comunas o municipios, clubes, etc., qué carreras (entre ellas las organizadas por la FRAD) se encuentran fuera de la órbita de la estructura de la FIA, ACA, CDA y FAPCDMS, con lo cual queda eximida de responsabilidad (por acción u omisión) por los daños que deriven por todo concepto (existencia o falta de medidas de seguridad, vigilancia, prevención de accidentes, seguros, salud y seguridad de los pilotos, etc.) generados directa y/o indirectamente en las organizadas por la FRAD; (iii) que las costas deben imponerse por el orden causado (fs. 175-179).

    Al expresar agravios en apelación (fs. 188-195) la recurrente manifiesta -en síntesis-: (i) que la sentencia, de forma evidente, viola los principios de congruencia procesal y de bilateralidad o contradicción; (ii) que se inició una medida autosatisfactiva y el a quo la recondujo a mere declarativa, pero lo resuelto es completamente discordante con relación a lo solicitado, ya que no existen otras peticiones en el proceso que la de la demanda y la accionada no solicitó la declaración de ningún derecho ni deber, palabra esta última utilizada por el juez pero que claramente encierra el reconocimiento de un derecho a favor de la parte demandada; que el agregado de "como único organismo con facultades de contralor y fiscalización" contenida en la parte resolutiva es infundado, innecesario, incomprensible, carente de todo sustento probatorio y normativo, violatorio del principio de congruencia y se opone a las constancias comprobadas en la causa; (iii) que no se solicitó en ningún momento la declaración de ningún derecho ni deber, resultando la decisión extra petita, lo que determina la nulidad del fallo en crisis; (iv) que como se dijera en la demanda y fuera acreditado, la accionada intentó por todos los medios prohibir las competencias que organiza y fiscaliza FRAD Santa Fe, lo que provocó temor en las personas que debían autorizar los eventos deportivos; (v) que en autos la accionada reconoció que no es su intención prohibir competencia alguna, ni siquiera la accionada se arroga el supuesto derecho-deber de ser la única entidad autorizada para control y fiscalización; (vi) que el a quo no se expide sobre las cuestiones propuestas pero sí lo hace extralimitándose en su función por fuera de las peticiones de las partes; (vii) que no existe prohibición legal alguna a la actividad desarrollada, en tanto una competencia puede ser prohibida para la FIA, CDA o FAPCDMS pero no para la ley argentina, puesto que lo legal o ilegal o lo prohibido sólo surge de la ley; (viii) que la sentencia resuelve sin considerar pruebas y cuestiones sometidas a su consideración, con total omisión a las pruebas producidas y hechos comprobados; (ix) que la decisión impugnada se desentiende de las consecuencias económicas, en tanto de la actividad desarrollada dependen directa o indirectamente la economía de unas cuatro mil personas, resultando arbitraria por no valorar la cuestión alegada.

    A fs. 208/vto. contesta los agravios la demandada, postulando la confirmación del decisorio impugnado, con costas, por las razones que allí expresa. Quedando las actuaciones en estado de resolver.

  2. - Ingresando en el análisis de los agravios, cabe formular dos consideraciones centrales.

    La primera tiene que ver con que en su recurso de apelación, en un par de pasajes aislados, la recurrente afirma la nulidad de la sentencia, aunque sin haber planteado oportunamente el recurso de nulidad ni sostener y fundar de modo autónomo tal declaración de invalidez por parte de este Cuerpo. Analizada la sentencia y no obstante presentar la misma ciertos defectos que serán expuestos posteriormente, entiendo que los mismos encuentran respuesta suficiente en la apelación, por lo que no es necesario arribar a la solución excepcional de la declaración de nulidad.

    En segundo término, luego del estudio efectuado, adelanto...

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