Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 22 de Mayo de 2014, expediente FMZ 082622511/2011

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B Mendoza, 22 de mayo de 2.014.

Y VISTOS:

Los presentes autos N° FMZ 82622511/2011, caratulados: “F.S.J.S. c/ AFIP p/ Ordinario –

Civil y Comercial - Varios”, venidos del Juzgado Federal N° 2 de S.J. a esta Sala “B” de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. sub-114 y vta. por la demandada, contra la resolución obrante a fs. sub-

106/110 por la cual se resuelve hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora ordenando a la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) – S.J., cesar en la ejecución de todos los actos que impidan a FRACCIONADORA SAN JUAN S.A.

la realización de las inversiones comprometidas en el proyecto promocional otorgado a la firma CATANTAL S.A. y se abstenga de rechazar la presentación de diferimiento al Impuesto al Valor Agregado por período JUNIO/2008, que da cuenta el certificado N°

4423 de fecha 24/06/08 por el monto correspondiente a la imputación presupuestaria para el período 01/01/08 al 31/12/08, bajo caución real de pesos Quinientos Mil con 00/100 ($500.000) debiendo la actora ofrecer bienes a embargo (arts. 201, 204 CPCN).-

Y CONSIDERANDO:

I - Que se inicia la presente demanda ordinaria contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), delegación S.J., a fin de que se declare la nulidad e ilegitimidad de la Resolución N° 96/2010 que dispuso el rechazo del recurso de apelación deducido, ante la negativa del organismo fiscal de intervenir 1 el Certificado Decreto N° 4423 y el consecuente rechazo al derecho de los diferimientos impositivos realizados por la empresa bajo el régimen de promoción industrial; asimismo que se declare la inconstitucionalidad de las normas o actos en los que se sustenta la demandada para disponer dichos rechazos por estar en pugna con las normas legales y demás actos de la Provincia de S.J. en las que se reconoce el derecho de esa parte a diferir, tal cual lo expresa el propio certificado 4423.

Que a partir de ello la actora solicita se le ordene cesar en el dictado, o en los casos ya dictados cesar en la ejecución, de todos los actos que impidan a esa parte la realización de las inversiones comprometidas en el proyecto promocional otorgado a la firma CATANTAL S.A., por la Autoridad de Aplicación del régimen de la ley 22.021, y se le ordene abstenerse de rechazar la presentación de diferimientos por períodos de que da cuenta el certificado N° 4423.

Que según la actora, la AFIP además habría desconocido la vigencia de las normas promocionales y de los actos provinciales dictados con arreglo a las mismas, emitiendo el acto administrativo nulo e ilegítimo, coartando el derecho de la empresa a diferir sus obligaciones fiscales.

Que luego de plantear la nulidad de la Resolución recurrida, la actora solicita medida cautelar a fin de que se ordene a AFIP que se abstenga de dictar actos o ejecutar los ya dictados que impidan a la actora realizar diferimientos (inversión) en CATANTAL S.A. y se abstenga de rechazar las solicitudes de diferimientos presentadas por obligaciones a vencer.-

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B A fs. sub-106/10 el a-quo concedió la medida cautelar, la que fue recurrida por la demandada a fs. sub-114 y concedido a fs. sub-115.-

A fs. 134/141 vta., ésta funda el recurso interpuesto contra dicha resolución por entender prima facie que no se encuentra acreditado el requisito de verosimilitud del derecho, ya que agravia a esa parte la interpretación dada por el a-quo al art. 23 de la Ley 22.021 en tanto entiende la norma con efectos de suspensión de los beneficios a las empresas promocionadas y no aplicable a los inversionistas que difieren tributos en el marco de la ley de promoción Nº 22.021, siendo que, a su entender y conforme el art. 11 de la citada ley , los beneficios allí previstos alcanzan tanto a las empresas promovidas como a sus inversionistas.

Como segundo agravio señala que la actora en su presentación manifiesta que “a partir de la entrada en vigencia de la clara certificación de la Autoridad de Aplicación surge el cumplimiento a lo dispuesto a todas las normas que rigen los beneficios promocionales, como textualmente se consigna en dicho documento…”, pero deja de lado en su análisis lo normado expresamente por el art. 5 del Decreto Nº 1232/96 que establece: “A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, las franquicias establecidas en el artículo 11 de la Ley 22.021 sólo podrán usufructuarse contra la presentación ante la DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA, organismo dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, en la forma, plazo y condiciones que ésta disponga, de la autorización a que se refiere el 3 artículo 2, sin perjuicio del cumplimiento de los restantes requisitos y obligaciones establecidos por ese Organismo a los efectos de dicho usufructo”.

Que no obstante ello, continúa: “En este sentido, la emisión del Certificado 4423 por la Autoridad de Aplicación Provincial, no implica la aprobación lisa y llana del diferimiento pretendido por la empresa actora, sino que constituye uno de los requisitos a cumplir para la definitiva aprobación del beneficio. Otro de los requisitos, que, nuestra mandante debe observar como cumplido, ante la presentación efectuada de acuerdo al artículo 5º del Decreto 1232/96, es que la empresa que pretende diferir no posea deuda impositiva o previsional al momento de requerir el beneficio, conforme lo establecido por el art. 23 inc. b) de la Ley 22.021”. (Ver fs. Sub-138 párrafos 2do. y 3ro.).

Que Igualmente entiende que la AFIP es el Organismo natural a los efectos de corroborar la situación impositiva y previsional de las empresas. Por ello es que debería controlar éste como otros aspectos, previo a la aceptación del beneficio de diferimiento impositivo; lo que motivaría la falta de verosimilitud en el derecho de la accionante.

Que en cuanto al peligro en la demora, sostiene que no puede fundarse válidamente el requisito del peligro en la demora en un hipotético daño que podría llegar a sufrir una persona jurídica distinta a la actora, por cuanto en primer lugar no se encontraría probado en autos que ante el rechazo del diferimiento probado por la actora, la empresa promocionada Catantal S.A. no haya 4 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B aceptado inversiones en su proyecto por parte de otros inversionistas, ni se acompañaría prueba alguna que demuestre una situación económica financiera comprometida por parte de la empresa actora que implique la necesidad de suspender los efectos de un acto administrativo con presunción de legitimidad (art. 12 Ley 19.549).

Hace reserva del caso Federal.

II – Que por su parte la actora a fs. sub-151/168 y a través de sus representantes contesta el traslado del recurso interpuesto. En primer término solicita la deserción del mismo por no contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que considera equivocadas, con costas (art. 265 C.P.C.C.N.), constituyendo solamente según entiende una mera...

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