Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 18 de Noviembre de 2013, expediente FMZ 081622589/2011

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 81622589/2011 FRACCIONADORA SAN JUAN S.A. C/ AFIP P/ CONT ADM -

INCIDENTE (F-22589)

Mendoza, 18 de Noviembre de 2013.

Y VISTOS:

Los presentes autos nº FMZ 81622589/2011, caratulados: "FRACCIONADORA

SAN JUAN S.A. c/AFIP p/ C. ADM." , venidos del Juzgado Federal n° 2 de San Juan a esta

Sala “A”, en virtud del recurso de apelación deducido por la demandada a fs. sub. 74 y vta.,

contra el interlocutorio de fs. sub. 54/59, por la cual se resuelve: “I) Hacer lugar a la medida

cautelar peticionada por la actora ordenando a la Administración Federal de Ingresos

Públicos (A.F.I.P.) – S. J. cesar en la ejecución de todos los actos que impidan a

FRACCIONADORA SAN JUAN S.A. la realización de las inversiones comprometidas en el

proyecto promocional otorgado a la firma BODEGAS Y VIÑEDOS DE COCHAGUAL

S.A., y se abstenga de rechazar la presentación de diferimiento al Impuesto al Valor

Agregado por período Enero/2009, que da cuenta el certificado Nª 4494 de fecha 17/02/09

por el monto correspondiente a la imputación presupuestaria para el período 01/01/09 al

31/12/09. II) Decretar la cautelar bajo caución real de pesos CIEN MIL con 00/100 ($

100.000) debiendo la actora ofrecer bienes a embargo (arts. 201, 204 CPCN). III) Dentro de

los diez días siguientes a haberse dado cumplimiento a la medida ordenada o en su caso al

vencimiento del plazo de suspensión que fija el art. 6 ss. y cc. De la ley 25.344 (lo que

ocurra primero), deberá la parte actora proceder a notificar la demanda, bajo apercibimiento

de que así no lo hiciere la medida precautoria podrá ser dejada sin efecto (art. 207 CPCN).

IV) ….”.

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Y CONSIDERANDO:

I. Que la presente causa se inicia con la demanda contenciosa interpuesta por la

firma Fraccionadora San Juan S.A. contra la Administración Federal de Ingresos Públicos a

fin de que se declare la nulidad e ilegitimidad de la Resolución N° 108/2010 de la

Administración Federal de Ingresos Públicos–Agencia Sede de la Dirección Regional San

Juan, por la que se dispuso el rechazo del recurso de apelación deducido ante la negativa del

organismo fiscal de intervenir el Certificado Decreto 1232 N°4494, y el consecuente rechazo

de los diferimientos impositivos realizados por la empresa bajo el régimen de promoción

industrial; y a efectos de que se declare la inconstitucionalidad de las normas o actos en los

que se sustenta la demandada para disponer dichos rechazos, por estar en pugna con las

normas legales y demás actos de la Provincia de San Juan en las que se reconoce el derecho

de esta parte a diferir.

Solicita se ordene a la demandada cesar en el dictado, o en caso de los ya dictados,

cesar en la ejecución de todos los actos que impidan a esa parte la realización de las

inversiones comprometidas en el proyecto promocional otorgado a la firma Bodegas y

Viñedos de Cochagual S.A. por la Autoridad de Aplicación del régimen de la Ley 22.021,

esto es la provincia de S.. Asimismo, pide que se le ordene abstenerse de rechazar la

presentación de diferimientos por los períodos que da cuenta el certificado N°4494 (v. fs. sub

sub. 29/52 y vta..).

II. Que a fs. sub. 54/59 el J. hace lugar a la medida cautelar fijando como

contracautela la suma de pesos cien mil ($ 100.000).

Contra dicho decisorio es que se alza la A.F.I.P. a fs. sub. 74 y vta.

III. Los Dres. D. E. C., N. W. F. M. y Celina

Torcivia, en representación de la quejosa expresan agravios a fs. sub. 105/117 y vta,

peticionando se revoque el decisorio en crisis.

Se agravia de la interpretación que el Aquo da al art. 23 de la ley 22.021 es aplicable

solo a las empresas promocionadas y no a los inversionistas que difieren tributos en el marco

del régimen de promoción industrial.

Indica que todos los sujetos que difieren impuestos son beneficiarios del régimen ya

que, según el art. 11 de la ley 22.021, éste alcanza tanto a las empresas beneficiarias como a

sus inversionistas.

Relata que la empresa Fraccionadora San Juan S.A. solicitó los diferimientos

impositivos por el periodo 01/2009, siendo rechazada la solicitud, toda vez que al pedir

autorización para el diferimiento, mantenía deuda tributaria por varios períodos y conceptos,

incurriendo en la causal del inciso b) del art. 23 de la Ley 22.021.

Que la emisión del certificado Nº 4494 por la Autoridad de aplicación Provincial, no

implica la aprobación del diferimiento pretendido, sino que constituye uno de los requisitos a

cumplir para la aprobación del beneficio, siendo el otro que no posea deuda impositiva o

previsional al momento de requerir el beneficio conforme lo establecido por el art. 23 inc. b)

de la ley 22. 021.

En punto al periculum in mora expresa que el mismo no puede verse fundado en el

hipotético daño que pudiera sufrir una empresa distinta de la actora. Señala que no se

encuentra probado que ante el rechazo del diferimiento, la situación económica financiera de

la actora se viera comprometida como para que se suspendan los efectos de un acto

administrativo con presunción de legitimidad.

Por ultimo agravia a su parte la falta de ponderación del requisito de la no afectación

del interés público, ante un pedido de cautelar contra un acto administrativo.

Finalmente esgrime argumentos rebatiendo la presentación de la actora al plantear la

demanda y que constituyen el fondo del asunto.

Cita variada jurisprudencia, ofrece prueba y hace reserva del caso federal.

IV. A su turno, los Dres. G. y J., en representación

de la actora, contestan agravios a fs. sub 120/137 y vta, peticionando se confirme la cautelar

despachada, arguyendo que la apelación debe declararse desierta, para luego –

subsidiariamente, esbozar los fundamentos que abonan su postura, a los que nos remitimos

brevitatis causae.

V. Que luego de evaluadas las constancias de autos, como así también los

argumentos expuestos por las partes, este Cuerpo estima corresponde confirmar el

interlocutorio cuestionado.

  1. En primer término, debe dejarse en claro que de entre todas las cuestiones

    planteadas procederé sólo al análisis de aquellas que sean...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR