FRACCAROLLI, JORGE HORACIO c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

Fecha22 Abril 2022
Número de expedienteFCB 001859/2021/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

Expte. N° FCB 1859/2021

AUTOS: “FRACCAROLLI, J.H. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

doba, 22 de abril del año dos mil veintidós.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “FRACCAROLLI, J.H. c/ ANSES

– AMPARO LEY 16.986” (Expte. N° 1859/2021/CA1) venidos a conocimiento y decisión de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación articulado por la parte demandada –cuya personería se encuentra acreditada mediante escrito agregado oportunamente al Sistema de Gestión de Expedientes Judiciales Lex 100-en contra de la Sentencia de fecha 8 de julio de 2021, aclarada mediante resolución de fecha 18 de agosto de 2021, dictadas por el señor Juez Federal de La Rioja, que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó a la ANSeS que en el plazo de treinta (30) hábiles de quedar firme, permita al actor acceder al régimen de regularización de deudas previsionales prevista en la ley 26.970, a los fines de obtener la jubilación ordinaria, previa comprobación de los requisitos allí exigidos y sin tener en cuenta el límite temporal establecido por las Circulares 49/16 y 5/17. Asimismo, reguló los honorarios de la asistencia letrada de la parte actora en Pesos Ochenta y Tres Mil Cuarenta ($ 83.040), equivalente a diez (20) UMA conforme lo dispuesto por el art. 48 de la Ley 27.423 y Acordada N° 7/2021 de la CSJN, e impuso las costas a la demandada (ver sentencias en el Sistema Lex 100.

Y CONSIDERANDO:

  1. La parte demandada funda su recurso de apelación mediante escrito agregado al Sistema Lex 100. En primer lugar, se agravia por cuanto entiende que la vía del amparo no es la adecuada, siendo la misma de carácter excepcional. Por su parte, sostiene –

    en apretada síntesis- que el actor no puede adherirse a la moratoria en tanto no cumple con los requisitos de admisibilidad, y que el art. 22 de la Ley N° 27.260, al momento de prorrogar la aplicación de la Ley N° 26.970, sólo fue establecido para las mujeres como Fecha de firma: 22/04/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

    categoría de género. Se queja por entender que el dictado de una norma como la que se pretende desplazar constituye facultades privativas, de tipo discrecional, del Poder Ejecutivo y/o Legislativo, y que dichas decisiones estatales se encuentran exentas del conocimiento judicial. Por último, se queja por la imposición de costas a su mandante,

    solicitando que las mismas sean impuestas en el orden causado conforme art. 21 de la Ley 24.463, y que la regulación de honorarios practicada resulta excesiva.

    Corrido el traslado de ley, la parte actora no contestó agravios según surge del Sistema Lex 100.

    Remitidas las actuaciones a la Alzada se corrió vista al Ministerio Público Fiscal con fecha 11/11/2021, según surge del Sistema de Gestión de Expedientes Judiciales Lex 100, quedando la causa en estado de ser resuelta.

  2. Ingresando al tratamiento del recurso de apelación articulado por la demandada, respecto al primer agravio, esto es, la vía utilizada por el actor, corresponde señalar que de las constancias de la causa surge la imposibilidad del mismo de iniciar el trámite en las dependencias de la ANSeS ya que es requisito previo e indispensable adherirse al régimen de regularización de deudas, del cual resultaría excluido en virtud de las reglamentaciones efectuadas a la Ley N° 27.260. Por lo que este Tribunal considera que someter la petición efectuada a la sustanciación de un procedimiento ordinario importaría un inexorable agravamiento de la situación que padece el amparista, con directa afectación de las garantías constitucionales que invoca.

    Avala este criterio lo sostenido por el Tribunal cimero cuando afirma que: “…

    esta Corte ha estimado que, si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de controversias, su exclusión por la existencia de otros recursos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objetivo una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de las competencias…” (Fallos 311:208; 320:1339; 325:2920 y 2955; 330:0635 y 5201).

    En relación a ello, el Alto Tribunal ha sostenido también que: “… dada la índole peculiar de ciertas pretensiones, compete a los jueces la búsqueda de soluciones que se avengan a éstas, para lo cual deben encauzar los trámites por vías expeditivas a fin de evitar que la incorrecta utilización de las formas pueda conducir a la frustración de derechos tutelados constitucionalmente…” (Fallos 327:2127; 329:2179; 330:4647; 332:1394 y 1616).

    De este modo, la vía más expedita es la acción de amparo (art. 43 CN), ello con fundamento en la garantía de “protección integral de la familia” (art. 14bis.), del régimen de Fecha de firma: 22/04/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

    SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

    Expte. N° FCB 1859/2021

    AUTOS: “FRACCAROLLI, J.H. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986”

    seguridad social (art. 75 inc. 23 párrafo 2°) y de las normas supra legales incorporadas en la reforma del año 1994.

    A mayor abundamiento, cabe señalar en relación a los reparos formales acerca de la vía utilizada, nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido la procedencia de la acción en cuanto debía corresponder a un “caso”, que pretende precisar la modalidad de una relación jurídica o prevenir o impedir lesiones de orden constitucional (Fallos 311:2580). Por todo lo cual, este Tribunal entiende que corresponde desestimar sin más las objeciones formuladas por la accionada acerca de la vía procedimental deducida.

  3. En cuanto al agravio referido al fondo de la cuestión, esto es que el actor no puede ingresar a la moratoria siendo que ella...

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