Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 16 de Junio de 2015, expediente COM 063823/2009

Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 16 días del mes de junio de dos mil quince, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia del Señor Prosecretario Letrado de Cámara, para entender en los autos caratulados “F.R.M. c/ BANCO SANTANDER RÍO S.A. s/ Ordinario” (Expediente Nº

057.422, Registro de Cámara Nº 63.823/2009), originarios del Juzgado del Fuero N°

22, Secretaría N° 43, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que debían votar en el siguiente orden: Dra. I.M., Dra. M.E.U. y Dr. A.A.K.F..

Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara Doctora I.M. dijo:

  1. ANTECEDENTES DEL CASO.

    En la sentencia de fs. 603/609, la Sra. Magistrada de grado hizo lugar parcialmente a la demanda por cobro de los daños y perjuicios derivados de la abusiva rescisión del contrato para operar con tarjetas Visa y Visa Electrón y por la realización de contracargos indebidos y débitos incausados en su cuenta corriente deducida por R.M.F. contra Banco Santander Río S.A., a quien condenó a pagar a aquélla la suma total de pesos veintiún mil ($ 21.000) –en concepto de resarcimiento del “daño material” derivado de la “pérdida de chance” ($ 1.000) y del “daño moral” ($

    20.000)-, con más los correspondientes intereses y las costas del proceso.

    Los hechos del sub examine han sido sintetizados en el fallo indicado en lo que la Juez a quo estimó razonable consignar y a esa referencia cabe remitirse, brevitatis causae.

  2. LOS RECURSOS.

    El pronunciamiento de la anterior instancia fue apelado tanto por la parte actora –a fs. 621- como por la demandada –a fs. 617-, recursos que fueron fundados con las expresiones de agravios que corren agregadas a fs. 640/641 y fs. 648/655, respectivamente, las que merecieron las réplicas de fs. 666/668 y fs. 657/663, también respectivamente.

    1) Los agravios de la parte actora:

    i) Esta parte se agravió de que la Juez de grado, como consecuencia de una valoración parcial de la prueba producida, hubiera reconocido la suma de $ 1.000 en concepto de indemnización de la “pérdida de chance”, la que consideró reducida.

    Dijo que el rechazo de los cheques derivado de la actitud negligente y del incorrecto manejo de la cuenta por parte de la demandada, ocasionó que fuera informada en las bases de datos de información crediticia como deudora morosa y cuentacorrentista inhabilitada y que, asimismo, fuera allí detallado el listado de cartulares rechazados.

    Fecha de firma: 16/06/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Sostuvo que la a quo omitió considerar tanto la prueba de informes de fs.

    352 emanada del propietario del local y la declaración brindada a fs. 466 por el testigo J.G.F. con las cuales se encontraría acreditado que debió cerrar el negocio en el mes de junio de 2009 por la brusca caída de las ventas, como así también el informe pericial contable que daría cuenta de dicho descenso de las trasacciones y de la “frustración de obtener ganancias” ocasionados por la abrupta rescisión del contrato para operar con tarjetas de crédito Visa decidida por la emplazada.

    Por todo ello, solicitó la elevación del monto indemnizatorio reconocido por este concepto.

    ii) Criticó la sentencia apelada por cuanto rechazó su reclamo tendiente a obtener la restitución de los importes abonados en concepto de multas por el rechazo de cheques con fundamento en que el banco se había limitado a dar cumplimiento a la normativa impuesta por la autoridad de contralor, cuando lo cierto era que dichas multas le fueron impuestas por el incorrecto manejo de la cuenta corriente bancaria por parte de la demandada, motivo por el cual solicitó que se condene a esta última a restituirle la suma de $ 400 reclamada por este rubro.

    2) Los agravios de la parte demandada:

    Se agravió el accionado Banco Santander Río por cuanto la Juez de grado lo responsabilizó y condenó al pago a la actora de la suma de $ 21.000 con más sus intereses y costas, solicitando su revocación y el rechazo de la demanda con costas a la contraria.

    i) En ese sentido, criticó que la a quo hubiera determinado que su parte no acreditó los incumplimientos invocados que motivaron la rescisión del contrato para operar con tarjetas de crédito Visa, pese a que la propia accionante reconoció haber operado con la modalidad “tarjeta no presente” cuando no estaba autorizada para ello, aduciendo una supuesta autorización por parte de Visa que nunca existió, pues aquélla habría solicitado autorización respecto de ciertas tarjetas, pero omitiendo informar que las mismas no estaban presentes.

    ii) Objetó que la a quo hubiera determinado que la rescisión del contrato resultó abusiva, sin brindar argumento alguno que justifique esa decisión.

    Sostuvo que, por el contrario, el distracto estuvo justificado por los graves incumplimientos en los cuales habría incurrido la actora y destacó que esta última reconoció que la decisión de rescindir el contrato le fue notificada con 15 días de antelación, de conformidad con lo previsto en el convenio.

    iii) Criticó la sentencia apelada por cuanto reconoció la suma de $ 1.000 en concepto de resarcimiento de la “pérdida de chance”, con base en que a partir del mes de marzo de 2009, cuando la actora dejó de operar con la tarjeta Visa, las ventas cayeron más de un 50%.

    Fecha de firma: 16/06/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Adujo que, por el contrario, del informe pericial contable surgiría que el negocio tenía un costo mensual que su facturación no lograba cubrir, lo que pondría en evidencia que los problemas económicos de la actora eran anteriores y no tenían nexo causal con el accionar imputado a su parte.

    iv) Objetó el pronunciamiento por cuanto hizo lugar al rubro “daño moral”, pese a que no se encontraría acreditada su existencia.

    v) Finalmente, se agravió de que la sentenciante le hubiera impuesto la totalidad de las costas a su parte a pesar de que la demanda progresó sólo parcialmente.

    Sin perjuicio de ello, sostuvo que correspondía revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, rechazar íntegramente la demanda, con costas a cargo de la actora.

  3. LA SOLUCIÓN PROPUESTA.

    1) El tema a decidir.

    Preliminarmente, cabe aclarar que no resultaron cuestiones controvertidas entre las partes las siguientes: i) que estuvieron vinculadas a través de un contrato de cuenta corriente bancaria y de un contrato de adhesión al “Programa de Tarjetas Visa”

    celebrado el 03/01/2007; ii) que el banco demandado efectuó dos débitos de la cuenta corriente de la actora, por las sumas de $ 4.403,60 y $ 12.515,91, acreditando nuevamente esos importes en la cuenta el día 27/05/2009; iii) que el día 02/02/2009 le fue comunicado a la accionante que, trascurridos 15 días, quedaría rescindido el contrato de adhesión al “Programa de Tarjetas Visa”; y iv) que durante los meses de mayo y junio varios cheques emitidos por la demandante fueron presentados al cobro y rechazados por falta de fondos.

    Tampoco resultaron cuestionadas en esta instancia –quedando, por ende, consentidas- las decisiones de la Juez de grado en orden a: i) excluir de la solución brindada en la sentencia el tratamiento de la cuestión suscitada en torno a los contracargos cuestionados por la actora, por ser ellos materia del juicio “F., R.M. c/ Visa Argentina S.A. y otros s/ Ordinario”, en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 9, Secretaría N° 17; y ii)

    determinar que el banco demandado actuó en forma negligente al efectuar dos débitos de la cuenta corriente de la actora, por las sumas de $ 12.515,91, el 29/01/2009 y $

    4.403,60, el 02/02/2009, procediendo a acreditarlas nuevamente en la cuenta recién en fecha 27/05/2009, tras admitir los reclamos de la cuentacorrentista.

    Ello establecido y descriptos del modo expuesto los reproches de los apelantes, se aprecia que el tema a decidir en la especie reside en determinar, en primer lugar, si fue acertada o no la decisión de la sentenciante en punto a responsabilizar al banco demandado por rescindir el contrato de adhesión al programa de tarjetas Visa que lo vinculaba a la actora y por realizar ciertos débitos de la cuenta corriente de esta última. Eventualmente, para el caso de que ello hubiera sido así, corresponderá abordar Fecha de firma: 16/06/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación los agravios relativos al tratamiento brindado por la a quo tanto a los distintos rubros que fueron objeto de reclamo, como a la imposición de las costas.

    De tal forma, lo primero que debe abordarse es la cuestión relativa a si la entidad bancaria demandada debe ser responsabilizada por haber rescindido el contrato de adhesión al programa de tarjetas Visa que suscribiera oportunamente con la accionante F. y por haber efectuado dos débitos por las sumas de $ 4.403,60 y $

    12.515,91 de la cuenta corriente de esta última.

    2) La responsabilidad del banco demandado.

    2.1) La rescisión del contrato de adhesión al programa de tarjetas Visa:

    La Juez de grado determinó que resultaba abusivo el ejercicio de la facultad contemplada en la cláusula 43 de poner fin al contrato sin que ello genere responsabilidad para las partes, decisión que fue resistida por el banco emplazado.

    En ese sentido, cabe señalar que la rescisión es conceptualizada en doctrina como la ruptura del vínculo contractual por la mera voluntad de una o de ambas partes del contrato, siendo...

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