Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Diciembre de 2002, expediente L 81309

PresidenteSalas-de Lázzari-Negri-Pettigiani-Soria-Roncoroni
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2002
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de diciembre de dos mil dos, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS.,de L.,N.,P.,S., R., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 81.309, “F., V. contra Y.P.F. S.A. Despido, etc.”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 4 de La Plata hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta; con costas a la parte accionada por los rubros admitidos y a la parte accionante por los desestimados.

Esta última dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente, por mayoría, hizo lugar parcialmente a la acción deducida por V.F. contra Y.P.F. S.A.

  2. Denuncia el demandante en su recurso la violación de los arts. 39 y 44 inc. “d” de la ley 11.653; 4, 5, 7, 9, 10, 12, 13, 14, 21, 22, 23, 37, 58, 66 y 103 de la Ley de Contrato de Trabajo; 375 del Código Procesal Civil y Comercial; 14 bis y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 39 inc. 2 de la Constitución provincial; del principio de primacía de la realidad y violación de doctrina de este Tribunal y en lo esencial alega que:

    1. En el fallo se incurrió en absurda apreciación de las pruebas, esencialmente las que demuestran la subsistencia del contrato de trabajo entre las partes hasta que el actor lo disolvió por despido indirecto, conculcando así las normas de la ley 20.744 que lo tipifican, cuyo tratamiento soslayó el juzgador de grado con la mención tangencial sobre la existencia de cosa juzgada en el plano federal en relación a la legitimidad del despido.

    2. Se transgredieron los arts. 39 de la ley 11.653 al no tenerse en cuenta el juramento prestado por el actor y 375 del Código Procesal Civil y Comercial y de la carga probatoria que el mismo regula.

    3. Por último denuncia violación del principio de la primacía de la realidad. Sostiene que demostrada como resultó en la causa la prestación de tareas por parte del trabajador se debió presumir la subsistencia del contrato.

  3. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

    1. El tribunal del trabajo, por mayoría, consideró que el actor es únicamente acreedor a las indemnizaciones que generó su despido sin causa el 14-II-1995 aguinaldo y vacaciones de 1994. Ello en el entendimiento de que si bien la medida cautelar decretada en el amparo tramitado en el fuero federal, suspendió los efectos de la cesantía, habiéndose rechazado el planteo del accionante mediante sentencia firme desestimatoria de la acción de amparo, en fecha 6-II-1998, el cese originario cobró eficacia, agregando que el supuesto despido indirecto del actor (fs. 7) se pretendió materializar no estando vigente ya la relación laboral (sent. fs. 400/402 vta.).

      Se argumentó para el rechazo de los reclamos formulados por el accionante -basados en la supuesta subsistencia del contrato de trabajo a partir de la rescisión directa en febrero de 1995 y hasta la invocada disolución del mismo por despido indirecto el 27 de mayo de 1998, que habiéndose rechazado el amparo, el único sustento jurídico de su pretensión lo constituía el efecto de la medida cautelar dictada al inicio de aquél, la cual era esencialmente provisoria y sus efectos no podían ser autónomos y absolutamente extraños a la suerte del proceso principal. También se puso de relieve, a la luz de la prueba documental y de la testimonial prestada en la vista de causa, que el reconocimiento de determinados derechos compatibles con la continuidad del vínculo laboral por parte del empleador, sólo evidenciaban el cumplimiento parcial de la medida.

    2. Es esencial para la decisión de la presente causa manifestar que, lo resuelto en el fallo por el juzgador de grado en orden a cuándo operó el despido del trabajador y por ende de la improcedencia de los reclamos por el período febrero/1995 a mayo/1998, debe permanecer firme.

      La pretensión de la parte actora encontró su apoyo en el amparo deducido ante el fuero federal en el cual se dictó la medida de no innovar en relación a los “despidos masivos” dispuestos por el empleador (ver fs. 23).

      Es coincidente la opinión doctrinaria entre los autores en orden a que el amparo consiste en un proceso principal y autónomo, mientras que las medidas cautelares constituyen una herramienta accesoria de otro procedimiento y como tal su existencia depende de la suerte del juicio principal (C.S.J.N., fallos 244:68; 245:11; 252:301; E. de L., “Medidas cautelares”, L.E.P., pág. 369/370; P.C., “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Ed. E.J.E.A., pág. 156 y ss.; A.M., C.V., “El amparo, régimen Procesal”, L.E.P., pág. 7/8; 165/166).

      Con tal convencimiento y entrando al análisis del caso en examen, la medida precautoria en él dictada -el 28-IX-1994 según...

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