Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala M, 11 de Febrero de 2016, expediente CIV 025047/1999

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorSala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 25047/1999 FOSSATTI RUBEN LUIS-CONS.ACREEDOR s/SUCESION VACANTE Buenos Aires, 11 de febrero de 2016.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Han sido elevados estos autos para entender en los recursos de apelación que fueran interpuestos por la Dra. Rego a fs. 478 y 544, contra la regulación de honorarios efectuada a fs. 475, y a fs. 480, contra el auto de fs. 477 por el cual el Sr. Juez de grado desestimó su pedido de que se le regularan honorarios sobre la base utilizada en el decisorio de fs. 475, ya mencionado. A. efecto de evacuar ordenadamente los recursos, se tratará en primer término el remedio interpuesto por la Dra. R., quien presentó memorial a fs.

482/483.

Se agravia la profesional por cuanto, a su entender, debieron adecuarse sus honorarios (que fueron regulados a fs. 308 en primera instancia, con la modificación que dispusiera esta sala a fs.

399/401) a la base que se utilizó a fs. 475, en tanto sostiene que no cesó

en su actividad en autos desde la regulación anterior y por cuanto, a consecuencia de aquello, esos emolumentos no pueden ostentar el carácter de definitivos y deberían actualizarse y/o reajustarse.

  1. Del cotejo de los autos se puede observar, en primer lugar, que la intervención de la Dra. R. tuvo origen en su carácter de apoderada del consorcio que fuera acreedor del causante.

    En esas condiciones y alcances, la profesional impulsó el presente trámite. Por sus tareas, el Juez de grado reguló honorarios a fs. 308, los que reevaluados en esta instancia merecieron el decisorio de fs.

    399/401. Cesada la vacancia que se había declarado del juicio sucesorio, los letrados beneficiarios de la regulación obrante a fs. 475 Fecha de firma: 11/02/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13800144#146261929#20160210124001137 prosiguieron con el trámite y lo reencausaron a sus condiciones definitivas.

    La pretensión de la recurrente, se adelanta, no es procedente. Ello es así por cuanto la regulación de fs. 308 no fue caracterizada como provisoria (y por otra parte, salvo muy específicas excepciones, esto no se halla contemplado), y tampoco mereció aquella condición cuestionamiento oportuno por parte de la letrada. Por añadidura tampoco fue atacada la regulación que este Tribunal practicara en la medida del recurso por honorarios que oportunamente se trató. Así, si por un lado es claro que la regulación de...

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