Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 26 de Septiembre de 2018, expediente CSS 085294/2010/CA001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 85294/2010 AUTOS: “F.M.M. c/ ANSES s/PENSIONES”

Buenos Aires, EL DR. R.M.M. DIJO:

I. Contra la sentencia del titular de Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nro. 2, que resolvió hacer lugar a la demanda iniciada por la Sra.

M.M.F., tendiente a obtener el beneficio de pensión directa a causa del fallecimiento de su cónyuge -acorde con lo previsto en los arts. 17 inc. d) y 27 de la ley 24241-; revocó

la Resolución GOC -E 022810/08 (UDAC Beneficios, CABA), de ANSeS; aplicó la prescripción prevista en el art. 82 inc. 2, de la ley 18037; dispuso intereses conforme a la tasa pasiva mensual que publica el BCRA; impuso las costas por el orden causado (art. 21 ley 24463) y reguló los honorarios del letrado interviniente, apelaron ambas partes.

Antes de proseguir, es menester aclarar que la actora, habiendo apelado la sentencia de la anterior instancia, omitió expresar agravios, por lo cual se declara desierta dicha apelación.

II. Se agravia la demandada porque: a) el Juez «a quo» en su análisis sobre el caso consideró que la normativa aplicable -arts. 17 inc. d), 27, 95 de la ley y 1, 2 y 3 del Dec.

460/99- no prevé el supuesto en cuestión, pues el “de cujus” a la fecha de su fallecimiento (3/10/2001)

no revestía la calidad de aportante regular o irregular con derecho y b) el plazo impuesto para el cumplimiento de la sentencia.

III. En autos la interesada solicitó la pensión directa, a causa del fallecimiento de su esposo –Sr. L.S.Y.-, acreditando que el «causante» contribuyó

solidariamente al sistema previsional durante veintiocho (28) años y seis (6) meses, como trabajador USO OFICIAL dependiente y autónomo; pero el órgano previsional rechazó la petición, porque no comprobó la regularidad de aportes conforme a lo previsto por el Dec. 460/99.

IV. Respecto de la cuestión la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa: “J.P.G. c/ INPS- Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades afines”, ha dicho que “la interpretación y aplicación de las leyes previsionales debe hacerse de modo tal que no conduzca a negar los fines superiores que persiguen dado que, por el carácter alimentario y protector de los riesgos de subsistencia y ancianidad que poseen dichos beneficios sólo procede desconocerlos con extrema cautela” (Fallos:321;3198); además: “la Seguridad Social, tiene como cometido propio la cobertura integral de las consecuencias negativas producidas por las contingencias sociales, y el apego excesivo al texto de las normas, sin apreciar las circunstancias particulares de cada caso, no se aviene con la cautela con que los jueces deben juzgar las peticiones vinculadas con la materia previsional” (“M., M.Á. c/ Máxima AFJP s/

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