Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 22 de Marzo de 2022, expediente CAF 027997/2006/CA002

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

27997/2006 “F.R.D. Y OTRO c/ EN - M° INTERIOR -

PFA s/DAÑOS Y PERJUICIOS”

En Buenos Aires, marzo de 2022, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer los recursos interpuestos en los autos “F.R.D. y Otro c/ EN-M° Interior – PFA s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara J.E.M., dijo:

  1. ) Que, por sentencia de fs. 1261/1268vta., el señor juez de la instancia anterior hizo parcialmente lugar a la demanda promovida contra el Estado Nacional, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, “GCBA”), y los terceros citados —D.A., M.D., E.D., J.C., C.T., D.C., E.V. y P.S.F.— y, en consecuencia, los condenó al pago de una reparación económica por $212.000, $222.000 y $232.000 en favor de los coactores R.P., F.A. y F.F., respectivamente (v. detalle indemnizatorio infra).

    Ello, a los fines de resarcir los daños y perjuicios sufridos en el incendio acontecido en el local “República Cromañón”, el 30/12/2004, en ocasión de haber concurrido al recital de “Callejeros”.

    Señaló que tal monto devengaría intereses calculados a la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central de la República Argentina (cfr. art.

    10 del decreto 941/91; y art. 767 del Código Civil y Comercial de la Nación), desde la fecha de producción del hecho dañoso y hasta su efectivo pago; a excepción de las sumas correspondientes al tratamiento psicológico de los actores, cuyos accesorios deberían computarse a partir de la fecha del pronunciamiento.

    Impuso los gastos causídicos del pleito en forma solidaria a los condenados vencidos.

    Para resolver como lo hizo, en forma preliminar, desestimó las excepciones de falta de legitimación pasiva y activa opuestas por el Estado Nacional y el GCBA, respectivamente.

    En cuanto al fondo del pleito, señaló —en lo que aquí interesa—

    que del pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal del 17/10/2012, se desprendía la condena del subcomisario de la Policía Federal Argentina (en adelante, “PFA”), C.R.D., en calidad de autor de los delitos de incendio culposo seguido de muerte en concurso real con cohecho pasivo. Indicó

    Fecha de firma: 22/03/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 1

    que el tribunal penal allí interviniente había destacado que “bastaba una sola orden del S.D. para que se activen los mecanismos institucionales para proceder a la clausura de ‘República de Cromañón’”; circunstancia que, sin embargo, no había operado frente a la omisión deliberada del agente policial de denunciar al local a cambio del cobro de sobornos.

    En lo atinente al GCBA, puso de relieve que los jueces de la causa penal aludida habían encontrado culpables de los delitos de omisión de cumplimiento de los deberes de funcionario público en concurso ideal con incendio culposo seguido de muerte a tres funcionarios del gobierno local, a saber: (i) G.J.T. —Titular de la Dirección de Fiscalización y Control—; (ii) F.F. —a cargo de la Subsecretaria de Control Comunal—; y (iii) A.M.F. —Directora Adjunta de la Dirección de Fiscalización y Control—. Sobre tales bases, indicó que se había verificado el incumplimiento de su ineludible obligación —desde la órbita de la Administración Pública— de controlar,

    inspeccionar y hacer cumplir todas las formalidades legales para la habilitación de locales bailables; irregularidades que, a tenor de lo resuelto en sede penal, habían suscitado la tragedia.

    Bajo el escenario descripto, trajo a colación lo dispuesto por en el art. 1776 del CCCN —que receptó un criterio idéntico al estatuido en el art. 1102

    del Código Velezano derogado—, en cuanto a que la sentencia penal condenatoria produce efectos de cosa juzgada en el proceso civil respecto de la existencia del hecho principal que constituye el delito y de la culpa del condenado.

    Sobre esa base, recordó que la idea objetiva de la falta de servicio hallaba sustento jurídico-normativo en la aplicación subsidiaria del art. 1112

    del antiguo Código Civil, cuyos términos estipulaban un régimen de responsabilidad objetiva por los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, como consecuencia lógica de no haber cumplido sino irregularmente las obligaciones legales que les habían sido impuestas. Por tales motivos, determinó

    que correspondía hacer responsables a los codemandados por los daños y perjuicios ocasionados.

    Sentado ello, manifestó que idéntico temperamento cabía adoptar respecto de la responsabilidad civil de D.A., M.D., E.D., J.C., C.T., D.C., E.V. y P.S.F.; toda vez que habían resultado condenados, por las Salas III

    y IV de la Cámara Federal de Casación Penal (sent. del 20/04/2011 y 21/09/2015,

    respectivamente), en orden a su participación necesaria en la comisión del delito de incendio culposo seguido de muerte, en concurso real con cohecho activo.

    Fecha de firma: 22/03/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

    27997/2006 “F.R.D. Y OTRO c/ EN - M° INTERIOR -

    PFA s/DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Seguidamente, ingresó al tratamiento de los rubros indemnizatorios. Al respecto, sostuvo:

    (i) Que resultaba improcedente el resarcimiento por daño físico —peticionado por el coactor F.F.— atento a que, de acuerdo con la pericia médica, no se vislumbraban lesiones físicas incapacitantes derivadas del siniestro. Sobre esa base, precisó que la incapacidad transitoria no constituía objeto autónomo de resarcimiento, sino que incidía en la cuantificación del daño moral.

    (ii) Que, en lo atinente al daño psíquico, el perito psicólogo fijó

    en un 20% la incapacidad de R.P. y F.; y en un 25% la relativa a F.A.; todas ellas derivadas de un “cuadro de depresión neurótica o reactiva moderada”. Sobre tales premisas, determinó una indemnización por $60.000, con relación a los primeros y de $70.000 para el tercero; adicionando un importe de $52.000 para cada uno a los fines de cubrir el tratamiento psicológico recomendado, una vez por semana, por 2 años, con un costo estimado de $500 por sesión.

    (iii) Que correspondía la suma de $100.000 en cabeza de R.P. y F.A., y de 120.000 para F., en concepto de daño moral derivado de la aflicción y el dolor espiritual ocasionados por el incidente.

  2. ) Que, disconformes con el pronunciamiento, el GCBA, los actores, el Estado Nacional y los terceros citados interpusieron sendos recursos de apelación a fs. 1269, 1270, 1273 y 1274, respectivamente, los que fueron concedidos libremente (v. providencias de fs. 1271 y 1275).

    Puestos los autos en la Oficina, el GCBA expresó sus agravios el 20/08/2021, que fueron contestados por la parte actora el 04/09/2021 y por el Estado Nacional el 06/09/2021.

    A su tiempo, el Estado Nacional presentó su memorial el 06/09/2021, que fue únicamente replicado por los coactores el 21/09/2021.

    Por otra parte, toda vez que los demandantes y terceros citados no esgrimieron los fundamentos de sus respectivas apelaciones, corresponde declarar desiertos sus recursos en los términos del art. 266 del CPCCN, lo que ASÍ SE

    DECIDE.

  3. ) Que, el GCBA expone los siguientes argumentos:

    (i) Cuestiona el importe fijado en concepto de daño psíquico.

    Subraya que, según lo afirmado por el perito L.. F., tal daño guarda un nexo causal indirecto con los hechos de la causa, motivo por el cual debe ser reducido.

    Fecha de firma: 22/03/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 3

    Agrega que tampoco se encuentra debidamente acreditado un perjuicio psicológico con respecto a R.P.F.. Sobre este punto,

    cuestiona, puntualmente, que si bien el perito psicológico determinó la ausencia de consecuencias psicológicas derivadas del...

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