Sentencia de CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE PARANÁ, 24 de Septiembre de 2014, expediente FPA 022001304/2009/CA001

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorCÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE PARANÁ

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 22001304/2009/CA1 raná, 24 de septiembre de 2014.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “FOSGT, FRANCISCO HUGO C/

ESTADO NACIONAL Y OTROS S/ AMPARO”, Expte. N° FPA 22001304/2009, provenientes del Juzgado Federal N°2 de Paraná; y, CONSIDERANDO:

I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 156/165 por el representante de E.N.A.R.G.A.S., contra la resolución de fs. 153/155 que, en lo que aquí interesa, hace lugar a la pretensión de amparo deducida en autos por la parte actora, y en su mérito declara la inconstitucionalidad del decreto 2067/08 del PEN, de las resoluciones 1451/08 y 1493/08 del Ministerio de Planificación Federal y de las Res.

1070/08 y 563/08 del ENARGAS en cuanto ello implique para el amparista una suba en su facturación de gas natural, debiendo la accionada y la prestadora de gas en la región abstenerse de incluir el cargo (e IVA consiguiente)

contemplado e instrumentado mediante las normas citadas y cualquier otra resolución que pudiere dictarse en la materia, y que se abstenga de proceder al corte o interrupción del servicio de suministro. Impone las costas a cargo de la demandada, regula honorarios y tiene presente la reserva del caso federal.

El recurso se concede a fs. 171 en relación y con efecto devolutivo y quedan estos autos en estado de resolver a fs. 195.

II- Que, la apelante reseña la postura del Estado Fecha de firma: 24/09/2014 Firmado por: D.E.A. Firmado por: C.G.G. Firmado por: MATEO JOSÉ BUSANICHE Nacional, luego expresa agravios y señala que el fallo es arbitrario, pues no es derivación razonada del derecho vigente ni aplica la normativa en cuestión, habiendo encuadrado erróneamente los cargos en los tributos.

Refiere a la improcedencia de la vía intentada, no habiendo demostrado la actora la insuficiencia de los procesos específicos, siendo la acción manifiestamente inadmisible. Considera que la vía judicial elegida por el amparista no resulta ser la más apta pues, las cuestiones ventiladas requieren de mayor debate y prueba. Cita jurisprudencia. Entiende que el marco cognoscitivo del amparo deviene estrecho para dilucidar cuestiones de complejidad técnica como la presente.

Reitera que la controversia requiere un debate más amplio, otorgando a las partes la posibilidad de producir prueba en atención a la entidad del hecho a demostrar.

Por otra parte, alega la inexistencia de un daño actual e inminente. Refiere que la lesión debe ser cierta, actual, directa y manifiesta, y que, la ostensibilidad de la lesión guarda relación con el carácter expedito de este tipo de procesos. Entiende que no se ha valorado el interés público comprometido en el caso, pudiendo verse afectada toda la prestación del servicio público. Señala que las medidas dispuestas por el Estado tienen como objetivo garantizar la disponibilidad de recursos necesarios para atender al pago y/o repago de las diferencias de costo de las importaciones y/o adquisiciones de gas realizadas y la reventa y/o entrega del mencionado producto, a fin de garantizar el abastecimiento interno. Alega que se trata Fecha de firma: 24/09/2014 Firmado por: D.E.A. Firmado por: C.G.G. Firmado por: MATEO JOSÉ BUSANICHE Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 22001304/2009/CA1 de una política energética que lleva adelante el Estado Nacional, por lo que, eliminándolos se pondría en peligro la política en su conjunto.

Desde otro punto, refiere a la inexistencia de acto manifiestamente arbitrario e ilegítimo. Expone que el sector gasífero se encuentra regulado por dos normas madres, leyes 17319 y 24076 y demás normas subsecuentes, que conforman en su conjunto el marco normativo, y que la ley 26179 establece que el diseño de políticas energéticas será responsabilidad del PEN.

Relata que dicho decreto se enmarca en tal política y que la ley 26095 es la que permite ampliar la capacidad instalada de gasoductos para poder transportar una mayor cantidad de combustible, pues prevé la fijación de cargos específicos para financiar obras de infraestructura. Por ello, expresa que el cargo creado por el decreto 2067/08 resulta una herramienta jurídica regulatoria de atribución propia del PEN cuya finalidad es asegurar el abastecimiento de gas natural. Concluye que el dictado del mismo no es más que el legítimo ejercicio de facultades que tiene el PEN, que integra la llamada ‘zona de reserva’ de la Administración.

Refiere que por tal decreto se crea un Fondo Fiduciario para atender a las importaciones de gas natural que sean requeridas para satisfacer las necesidades de abastecimiento. Señala que el Ministerio de Planificación Federal instruyó a la Secretaría de Energía y al ENARGAS para que determinen el valor de los cargos y los agentes de percepción, y que la medida que se adoptó desde 2008 tiene como objetivo reducir los Fecha de firma: 24/09/2014 Firmado por: D.E.A. Firmado por: C.G.G. Firmado por: M.J.B. aportes y subsidios que el Estado Nacional realiza para cubrir la demanda de los clientes de mayor consumo de gas. Entiende que la resolución N°409/08 de ENARGAS fue realizada en base al consumo y la ubicación geográfica de los consumidores.

Por último, destaca que el cargo creado no constituye un tributo, que no encuadra en ninguna de las categorías, sino que se trata de un instituto con régimen propio con una finalidad específica. Entiende que corresponde encuadrar los cargos del decreto 2067/08 dentro de la estructura tarifaria. Agrega que tal naturaleza ha sido confirmada por la justicia. Recuerda que los cargos son afectados por IVA, por lo que mal podría tratarse de un tributo, que constituya el hecho imponible de otro.

Añade que se encuentra debidamente acreditado que la amparista pretende una intromisión del Poder Judicial en la esfera de otros poderes, siendo interés del P.E.N.

garantizar la adecuada y continua prestación de los servicios públicos. Mantiene la reserva del caso Federal.

III- a) Que, el actor ocurre a la jurisdicción y deduce acción de amparo, a efectos de que se declare la inconstitucionalidad del decreto 2067/08 P.E.N., por violación de derechos y garantías constitucionales “por cuanto establece la creación de un tributo inconstitucional”. Asimismo, solicita medida cautelar innovativa a fin de obtener la suspensión de la ejecutoriedad de dicho decreto y de todas las disposiciones concordantes; y se ordene a REDENGAS S.A.

la suspensión del cobro del cargo Dec. 2067/2008 e IVA Fecha de firma: 24/09/2014 Firmado por: D.E.A. Firmado por: C.G.G. Firmado por: MATEO JOSÉ BUSANICHE Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 22001304/2009/CA1 sobre ese cargo, y se abstenga de efectuar cortes en el suministro del servicio.

El magistrado de la instancia a-quo hizo lugar a la pretensión de amparo incoada y declaró la inconstitucionalidad de dicha norma y sus complementarias “en cuanto ello implique para la amparista una suba en su facturación de gas natural”, y contra dicha decisión se alza el apelante.

Para así resolver, sostiene que “la norma de base, el Dec. 2067/08 -hoy nuevamente operativa- carece de asidero legal, conforme leyes 17319, 24076 (art. 24, 42 última parte, 48, 87 y cctes) y 25561, en tanto y en cuanto en ningún caso los costos atribuibles al servicio prestado a un consumidor o categoría de consumidores podrán ser recuperados mediante tarifas...

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