Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 10 de Diciembre de 2020, expediente CNT 017371/2015/CA001

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 17371/2015

JUZG

ADO 27

AUTOS: “F.S.M. c/ SWISS MEDICAL ART S.A.

s/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 10 días del mes de diciembre de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII

de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta S., en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 199/204, contra la sentencia dictada a fs. 194/198.

  2. A fin de contextualizar el análisis de la cuestión, del relato inicial surge que la demandante se desempeñaba como personal de limpieza de aeronaves en el Aeropuerto Internacional Ministro Pistarini. Refiere que, como consecuencia del modo de ejecutar las labores, lo que le era impuesto, desarrolló

    diversas patologías que atribuye al hecho de cargar y descargar de los aviones bultos con pesadas mantas, aspiradoras y otros elementos, trasladarlos, etc… lo que le habría provocado lumbalgia con discopatías, cervicalgia y daño psíquico,

    por un 25% de la t.o.

    La demanda fue receptada favorablemente por la jueza de grado, quien adhirió a las conclusiones del dictamen pericial médico que se efectuó a raíz de una medida para mejor proveer, dispuesta a fs. 164.

  3. Enfrenta la aseguradora demandada la decisión de grado, por entender que la valoración del dictamen que se efectúa en la sentencia es arbitraria. Dice que la perito no funda su evaluación sobre documentación Fecha de firma: 10/12/2020

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    objetiva, entre otras consideraciones. Añade que su valoración no se ajusta a los baremos legales en la medida en que las dolencias que detecta no están listadas.

    Sostiene que no se efectúa referencia alguna al primer informe médico, en el que la experta designada no le asigna grado de incapacidad alguno a la demandante,

    por lo que considera irrazonable que la segunda perita encuentre que la actora padece una minusvalía del 30% de la t.o., que imputa infundada.

    Examinadas las actuaciones, advierto que no le asiste razón a la quejosa.

    En primer lugar, porque si la jueza a-quo no pondera el primer dictamen,

    es porque la perita no responde adecuadamente las observaciones e impugnaciones cuya respuesta se le requirió. Y, a fin de subsanar tal deficiencia,

    desgina nuevo perito. Tal decisión, como se advierte de las constancias de la causa, fue consentida por ambas partes.

    También yerra el recurrente, quien parece no haber leído con atención el dictamen pericial de la Dra. M., quien expresamente consigna que tuvo en cuenta el electromiograma con velocidad de conducción de los cuatro miembros.

    Realizados en fecha 5/09/2016. Firmadas por el Dr. A.L.. M.N.

    103.800, que obra a fs. 131. Cuyo informe menciona: “Descripción: Velocidad de conducción disminuida de los miembros mediano derecho y mediano izquierdo. Conclusión: Se observa radiculopatía bilateral”. Electromiograma con velocidad de conducción de miembros superiores Cuyo informe menciona:

    Descripción: Velocidad de conducción disminuida en nervio ciático poplíteo externo izquierdo y derecho. Conclusión: El estudio es compatible con radiculopatía bilateral crónica

    .

    Tampoco se advierte debidamente rebatida la conclusión a la que arriba la magistrada de grado, en cuanto expresa que “La impugnación presentada por la parte demandada a fs. 188/189, a mi modo de ver, no presenta aptitud para restar fuerza de convicción al dictamen cuestionado, ya que la experta, en su informe, explicó la vinculación causal de las patologías constatadas con las tareas descriptas en la demanda y, en ese marco, las observaciones se exhiben como una mera discrepancia subjetiva con los criterios de la profesional interviniente, más no aportan fundamentos de rigor que demuestren que la perito incurrió en error o en un uso inadecuado de las técnicas propias de su profesión”. Por lo que, en cuanto a los cuestionamientos que formula respecto de la falta de meritación de sus impugnaciones, el agravio luce desierto (conf. art.

    116 L.O.),

    Fecha de firma: 10/12/2020

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII

    Expte. Nº 17371/2015

    Finalmente, la queja, en la medida en que se dirige a sostener que la perita se aparta de la Tabla de Incapacidades Laborales del Dec. 659/96, es errónea, pues dicha profesional consigna que se basó en la Tabla de Incapacidades de la ley 24.557.

    Sin perjuicio de lo cual, debo señalar que la queja que exhibe el memorial recursivo no aporta ningún elemento novedoso, que autorice a revisar la decisión de grado. Cabe añadir que, en su presentación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR