Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 7 de Abril de 2022, expediente CIV 014486/2013/CA002

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

14486/2013

FOSCALDO EDUARDO FRANCISCO GABRIEL c/ SILVERO

SERGIO DARIO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de abril de 2022.- VN

Y vistos y considerando:

  1. Conforme las constancias digitalizadas, con fecha 4/2/22 el a quo desestima los planteos de extemporaneidad,

    inaplicabilidad, exclusión de honorarios de la mediadora y de la tasa de justicia, e inconstitucionalidad del prorrateo dispuesto en el art.

    730 del Código Civil y Comercial de la Nacion, alzan sus quejas las/los apelantes con fecha 8/2/22 y 9/2/22, respectivamente.

    Presentando los memoriales con fecha 15/02 y 22/2 del corriente respectivamente.

  2. El art 242 del CPCCN (conf. texto incorporado por la ley n° 26.536 y adecuado por la Acordada 41/2019 de la CSJN)

    contempla la inapelabilidad en cuanto al monto del proceso, cuando el valor cuestionado no excede la suma de $ 300.000.-

    El fundamento en que se basa el principio de inapelabilidad en razón del monto es el adagio de nimia non curat praetor. Es conocida la doctrina de la Corte Suprema de la Nación que dispone que el defecto de multiplicidad de instancias no viola la garantía del debido proceso (L. v. Dirección Nación del Azúcar,

    25/01/1980, Fallos 302:1415; Travaglio v. Instituto Cultural Marianista, 16/2/89, Fallos 312:195; Universidad Bartolomé Mitre,

    Fallos 273:134; Soriano v. Compañía Argentina de Seguros Hermes,

    Fallos 243:296; F.S.v.P., Fallos 245:200, entre muchos más).

    Fecha de firma: 07/04/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Y es precisamente con fundamento en este criterio, que se ha sostenido, que si la multiplicidad de instancias no es requisito constitucional, mal puede serlo la imposibilidad de apelar en razón del monto (CNCivil, Sala C,26/8/1993, Municipalidad de Buenos Aires v.

    Figueroa, A., J.A., 1995-III-587).

    A la luz de lo expuesto, si se valora el monto cuestionado en el presente -v. liquidación 29/10/2021(ver honorarios mediadora y perito ingeniero)- que no alcanza al previsto en la preceptiva legal supra mencionada, debe concluirse que lo decidido por el magistrado en el...

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