Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Septiembre de 2018, expediente p 126419

Presidentede Lázzari-Genoud-Soria-Kogan
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de septiembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, G., S., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 126.419, "F., S. N. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 766/12 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Bahía Blanca, Sala I".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Primera de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Bahía Blanca, mediante el pronunciamiento dictado el 15 de abril de 2015, absolvió -por mayoría de opiniones- a S.G.F. en la causa 766/12 seguida por el delito de robo calificado por el uso de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada; confirmó -por unanimidad de sufragios y mayoría de fundamentos- el auto de responsabilidad dictado con respecto al resto de las causas recurridas; e impuso -por mayoría de opiniones al acoger parcialmente el recurso de apelación del fiscal- la pena de nueve años de prisión, accesorias legales y costas en orden a los delitos de robo calificado por el uso de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada, en poblado y en banda (causa 768/12), portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal (causa 769/12), robo calificado por el uso de arma apta para el disparo (causa 771/12) y robo calificado por el uso de arma apta para el disparo (causa 774/12; v. fs. 132/165).

El señor defensor oficial del fuero especializado dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 221/261 vta.), el que fue concedido por el órgano inferior en lo tocante a los agravios dirigidos a cuestionar atenuantes, agravantes y monto de pena (v. fs. 213/220 vta.). Con relación a los planteos denegados, se interpuso queja en los términos del art. 486 bis del Código Procesal Penal, cuya desestimación motivó la interposición de un recurso extraordinario federal, el que -a su vez- fue declarado inadmisible por este Cuerpo con fecha 12 de julio de 2017.

Oído el señor S. General (v. fs. 279/292), dictada la providencia de autos a fs. 293, y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

I.F. al pronunciamiento reseñado en los antecedentes, el señor defensor oficial del Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil articuló recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que fue concedido por la Sala Primera de la Cámara de Apelación y Garantías sólo en lo que atañe a los agravios dirigidos a cuestionar atenuantes, agravantes y monto de pena.

I.1. En esos términos, el impugnante alegó "...inobservancia de circunstancias atenuantes que fueron reclamadas (arts. 40 y 41 del C.P.) y arbitrariedad por falta de tratamiento a lo planteado por [la] defensa en tal sentido: violación a los arts. 106, 371 y ctes. del CPP" (fs. 246 vta. y 247).

Cuestionó que la sentencia atacada haya sostenido que varias de las atenuantes que se denunciaron como omitidas de tratamiento, en realidad fueron valoradas a favor de F..

I.1.a. Con relación a "las características disociales de personalidad que presenta el imputado", indicó que la magistrada actuante en primera instancia nada refirió en su decisión, pues sólo tuvo en cuenta dicha circunstancia a los fines de fundar la necesidad de imponer pena (v. fs. 247 y vta.).

Adujo que este extremo tampoco recibió tratamiento en la etapa de revisión, donde directamente se omitió aludir al mismo. Entendió que de estarse a la imposición de una penalidad, no podía dejar de valorarse la personalidad disocial del joven, como una circunstancia atenuante de su reproche penal, desde que ello incidió de manera directa "...en todo su presunto actuar delictivo y transgresor..." (fs. 247 vta.).

Explicó que todos los peritos declarantes fueron unánimes en cuanto a que las personas que sufrían estas características "...poseen un actuar impulsivo y transgresor de normas en general, lo que sumado en este caso al 'trastorno de impulsividad' que presenta el joven, el 'consumo de sustancias tóxicas' por el que atravesaba y su situación de marginalidad vivida, hacía esperable y en parte explicable, la adopción de conductas delictivas..." (fs. cit.).

Consideró que se trataba de un elemento objetivo que podría explicar los motivos que llevaron a la supuesta repetición de conductas disvaliosas atribuidas a F., lo que incidió de manera directa en su culpabilidad, disminuyéndola (v. fs. 247 vta. y 248). En este sentido, expuso que si bien estos sujetos saben lo que hacen y conocen lo ilícito de sus conductas, "...no viven como propio el disvalor de su accionar, ya que no han incorporado en su infancia o instancias de socialización primaria, esos valores dominantes para la sociedad..." (fs. 248).

De este modo, reclamó que el citado déficit en el juicio ético y de valor que presenta su asistido fuera valorado como atenuante del monto de pena, ya que "...no fue deliberadamente elegido por el joven, sino que son producto -entre otras causas- de los 'padecimientos' vividos a lo largo de su infancia e inicio adolescente..." (fs. 248 vta.).

Por último, reiteró que la Cámara omitió tratar dicho agravio.

I.1.b. También cuestionó el rechazo como pauta diminuente de la pena el "...incumplimiento demostrado por el Estado -o al menos la total ineficacia- respecto de las medidas positivas que convencional y legalmente le son impuestas para dar atención prioritaria al derecho a la protección integral que posee este joven" (fs. 249).

Sindicó como erróneo el párrafo de la sentencia que dijo que el estado de vulnerabilidad era una forma de reconocer la ineficacia de medidas positivas por parte del Estado para paliar las consecuencias del abandono sufrido desde chico por el justiciable. Sostuvo que, a su entender, se confundían dos cuestiones de hecho que resultaban disímiles y que debían ser mensuradas de manera independiente. Señaló que la situación de marginalidad y extrema vulnerabilidad era una circunstancia objetiva y particular del sujeto que nada tenía que ver con la ineficacia de las instituciones administrativas en cumplir con las obligaciones legales y convencionales que asumía el Estado para dar efectivo trato a los menores que se encontraban en esa situación. Y que "...la ineficacia en el cumplimiento de estas obligaciones de protección, qued[ó] claramente demostrad[a] con el relato de todos los profesionales que asistieran al debate..." (fs. 249 vta.). Fue así que trajo a colación las declaraciones del licenciado G.F., la licenciada A. y el doctor G. a fin de demostrar que "...más allá de la vulnerabilidad psico-social en que se encontrara el joven, ha existido sin dudas un incumplimiento por parte de las instituciones del estado provincial..." (fs. 250).

Agregó que tal circunstancia debía ser valorada en favor del imputado para aminorar su personalidad, puesto que sería irrazonable que habiendo incumplido el Estado con sus obligaciones -o haciéndolo de manera deficiente- pretendiera ahora hacer efectivo el reproche penal sobre sus actos.

En definitiva, aseguró que ambos factores tenían que ser ponderados como atenuantes de la pena aunque con motivaciones y significados distintos. Y solicitó que "...se considere esta situación objetiva planteada y que se diferencia notablemente de la relevada situación de vulnerabilidad en la que se dice haber incluido la misma, como una circunstancia con incidencia para aminorar el reproche penal que se está ejerciendo sobre el imputado..." (fs. 250 vta.).

I.1.c. De seguido insistió en que debía valorarse como atenuante de la culpabilidad de F., la "situación grave de consumo de sustancias tóxicas" (fs. cit.).

Se disconformó con que ela quohaya considerado que la señora juez de la instancia incluyera dicha situación al hablar de consumo en el ámbito familiar primario.

Afirmó que eso era erróneo "...porque si bien si trataba en el auto de responsabilidad la circunstancia de existir un consumo de sustancias tóxicas en el seno que formaba la familia del imputado [...] lo cierto es que se lo hacía a los fines de dar por probada 'la situación de vulnerabilidad del encartado', pero no la problemática de consumo que pudiera resultar 'el motivo que lo determinara a delinquir', en los términos del art. 41 del C.P...." (fs. 250 vta. y 251).

Entendió que frente a la omisión de trato que como pauta atenuante efectuó la señora juez de mérito, no podía ser considerada ahora -tal como lo hizo la Cámara- dentro de los términos genéricos del consumo intra-familiar al que se aludía (v. fs. 251).

En definitiva, peticionó que sea ponderado como diminuente de la sanción (v. fs. 251 vta.).

I.1.d. También requirió que sea valorado como tal "...las deficiencias mostradas en el período de institucionalización en Centros Cerrados que sufriera el imputado", pues ninguna de las dependencias en las que fue privado de su libertad supo dar respuesta satisfactoria a las necesidades que demandaba el tratamiento de su personalidad, ni permitido una normal convivencia del joven (v. fs. 251 vta.).

Mencionó su trayectoria por las distintas instituciones (v. fs. 252 y vta.) y calificó de absurdo lo resuelto en la sentencia en crisis cuando dijo "...que no es esta situación una omisión (de tratamiento por parte de la magistratura en primera instancia), sino que es 'una valoración diferente de la que el recurrente no se hace cargo, solo pretende imponer su tesis divergente'" (fs. 253).

Afirmó que lo expuesto por el sentenciante se desentendió de las deficiencias aludidas y probadas en el debate, las que nada tenían que ver con la conducta mostrada por el imputado en el devenir...

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