Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 14 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2017
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita127/17
Número de CUIJ21 - 510758 - 7

Reg.: A y S t 274 p 20/23.

Santa Fe, 14 de marzo del año 2.017.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la letrada sancionada, por derecho propio, contra la resolución 274 del 4 de mayo de 2016, dictada por el Colegio de Jueces de Segunda Instancia en lo Penal de Rosario, en los autos caratulados "FORTUNATO, MÓNICA LILIANA -RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN AUTOS: 'FORTUNATO, MÓNICA LILIANA S/ CONDENA Y SANCIÓN DE SUSPENSIÓN IMPUESTA POR TRIBUNAL DE ÉTICA DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE ROSARIO- (CUIJ N°: 21-07006925-0)" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00510758-7); y,

CONSIDERANDO:

  1. El Colegio de Jueces de Segunda Instancia en lo Penal de Rosario resolvió confirmar la sanción de 15 días de suspensión dispuesta por el tribunal de Ética del Colegio de abogados de Rosario contra Mónica L.F. (f. 8).

  2. Contra dicho fallo deduce la letrada sancionada recurso de inconstitucionalidad alegando diversas causales de arbitrariedad.

    La primera de las casuales refiere a la afectación de la garantía del debido proceso y violación de las normas sustanciales del mismo.

    Sobre este tópico, puntualiza que se omitió notificar la integración del Tribunal previo al dictado de la sentencia.

    Refiere que no hubo notificaciones a su parte entre la cédula remitida por la Sala IV del Tribunal de Ética del Colegio de Abogados de Rosario que notifica la concesión del recurso de apelación y la elevación para su trámite, por lo que se ha quebrantado la disposición del Artículo 62 inciso 4) del Código Procesal Civil y Comercial, de aplicación supletoria por imperio de lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento del Tribunal de Ética.

    Señala que el Acuerdo es nulo por cuanto la doctora G.D. se abstuvo de emitir su voto de conformidad con lo estipulado por el artículo 26 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Sobre esta cuestión, agrega que a efectos del deber de motivación impuesto por el artículo 95 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe es válido el voto de adhesión a la opinión del vocal preopinante si el juez adherente acepta expresamente los fundamentos de quien le precedió en la votación, mostrando así conformidad con los argumentos y conclusiones de éste pues resulta superabundante y superfluo exigir que el segundo votante manifieste expresamente las mismas consideraciones ya vertidas en el voto al cual adhiere pero no en este caso puesto que no se adhiere, sino que se abstiene de emitir su voto.

    Argumenta que se ha...

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