Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Febrero de 2018, expediente B 62895

PresidenteSoria-Pettigiani-Negri-de Lázzari
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de febrero de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., P., N., de L., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 62.895, "F., H.Á. contra Provincia de Bs. As. (Policía). Demanda Contencioso Administrativa".

A N T E C E D E N T E S

Hugo Ángel Fortunato, por derecho propio, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires solicitando la anulación de las resoluciones del Ministro de Seguridad n° 1.170 y 263 de 12-XII-2000 y 10-V-2001, por las que, respectivamente, se rechazó su petición de ascenso a la categoría de S. con carácter retroactivo y se desestimó el recurso de revocatoria y jerárquico en subsidio interpuesto.

Solicita en consecuencia, se disponga su ascenso al grado de S. desde el 1 de enero de 1998, con el correspondiente reescalafonamiento y con las derivaciones salariales y demás bonificaciones que ello origine. Peticiona el pago de daños y perjuicios, daño moral, intereses y actualización.

Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Fiscalía de Estado que, a través de su representante legal argumenta a favor de la legitimidad de los actos administrativos impugnados y solicita el rechazo de la acción.

Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular a la causa, el cuaderno de prueba de la parte actora y los alegatos de ambas partes, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundada la demanda?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. Relata el actor que con fecha 18 de mayo de 2000 presentó un reclamo ante el señor J. de la Comisaría de La Plata, Sección 9°, solicitando se le reconociera el ascenso al grado inmediato superior (en el caso a S.) con efectos retroactivos al 1 de enero de 1998, así como la liquidación de los haberes correspondientes a ese grado.

    Aclara que el ascenso a la jerarquía de S. finalmente fue otorgado a partir del 1 de enero de 2001.

    Explica que su petición se efectuó como consecuencia de la resolución 70 del Ministro de Seguridad por la que se declaró su exención de sanción disciplinaria en el marco del sumario administrativo tramitado y de la resolución 965 emanada de la misma autoridad por la que se le levantó la disponibilidad preventiva que le fuera decretada.

    Manifiesta que el Ministro de Seguridad mediante la resolución 11.117 y 1.170 resolvió rechazar la petición de ascenso retroactivo, tomándola como un recurso o acción de revisión, por entenderlo interpuesto extemporáneamente, y rechazándola erróneamente por no concurrir los supuestos del art. 118 del decreto ley 7.647/70.

    Por ello, denuncia vicios en la motivación, causa, objeto y finalidad del acto, así como irrazonabilidad, por no contener el tratamiento del reclamo impetrado -ascenso con carácter retroactivo y liquidación de haberes consecuentes-, sin consistir en un recurso o revisión de ningún acto administrativo dictado.

    Refiere que la resolución alega como argumentos para denegar su petición los arts. 76 inc. "a" primer párrafo y 78 del decreto ley 9.550 por cuanto el sistema para elegir a los agentes que ascenderán al grado de S. se rige por el sistema de selección, especificando en los considerandos, que el hecho de registrar sumario no obstaculiza el ascenso pretendido por su parte y que no fue promovido de grado porque fue calificado como apto para permanecer en él.

    Explica que el motivo para negarle el ascenso no fue su calificación, sino el hecho de haber sido declarado en disponibilidad preventiva, medida que le impidió obtener una calificación tal que lo habilitara a estar en condiciones de ser seleccionado y ascendido en el grado en virtud del art. 408 inc. 7 del decreto 1.675/80 reglamentario del decreto ley 9.550.

    Señala que por ello el motivo esgrimido en la resolución para denegar el ascenso es erróneo.

    Expresa que, tras haberse dictado su exención de sanción disciplinaria y el levantamiento de su disponibilidad preventiva, debería concedérsele el ascenso pretendido con carácter retroactivo.

    Destaca que durante los seis períodos anuales de permanencia en el grado -Oficial Principal- (1992-1997) obtuvo la calificación de diez (10) puntos sobresaliente en todos los ítems por los respectivos Jefes Directos y Jefes Superiores. En los cinco primeros ratificados por las Juntas Anuales de Calificación, en tanto que en el año 1997, como consecuencia de la disponibilidad preventiva dictada a partir del 25 de septiembre de 1997 fue calificado "Apto para permanecer en el Grado".

    Reafirma su postura de que se encontraba en condiciones de ascender, al destacar que ni bien se decretó el levantamiento de la disponibilidad preventiva retroactiva al 29 de diciembre de 1999 (28 de febrero de 2000), se le concedió el mencionado ascenso el 1 de enero de 2001, aunque no desde el 1 de enero de 1998, como pretende.

    Menciona que en su legajo tiene trece actos meritorios por los que obtuvo los respectivos diplomas de honor por premios al "mérito", "estímulo" y "felicitaciones varias por actos destacados del servicio".

    En cuanto a la resolución 263/01, critica que rechazó el recurso de revocatoria y jerárquico en subsidio planteado, por considerarlo improcedente pese a que su interposición era necesaria a la luz de lo dispuesto en el decreto ley 7.647 para poder agotar la vía administrativa y poder acceder a la instancia judicial.

    Por ello...

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