Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 7 de Agosto de 2020, expediente COM 011109/2011/CA001

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 07 días del mes de agosto de dos mil veinte, reunidos los Señores Jueces de Cámara en Acuerdo fueron traídos para conocer los autos “FORTUNATO HERMINIA C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/

ORDINARIO” EXPTE. N° COM 11109/2011; en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden:

D.T., D.B. y D.L..

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 913/928?

La Sra. Juez de Cámara Dra. A.N.T. dice:

I.A. de la causa.

  1. A fs. 173/185 H.F. (en adelante “F.”),

    inició demanda contra Federación Patronal Seguros S.A. a fin de obtener el cobro de la indemnización por siniestro, depreciación económica y daño moral, con más intereses y costas.

    Dijo ser titular de una póliza de seguro técnico contratada con la demandada, siendo el bien asegurado una máquina retroexcavadora marca J.D., modelo 310 D.

    Refirió que su hijo S.C. es el titular registral de la máquina,

    pero que, por motivos económicos, era explotada por ella rentándola para diferentes obras viales.

    Dijo que a dicho fin empleaba a un único maquinista a cargo de la unidad, el Sr. M.Á.P. (en adelante “P.”).

    Fecha de firma: 07/08/2020

    Alta en sistema: 10/08/2020

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Relató que desde el mes de enero de 2009, la retroexcavadora había sido contratada por el Grupo Concesionario del Oeste S.A. para la realización de una obra de mantenimiento y limpieza de la red vial.

    Explicó que el 22/05/2009 entre las 17 hs. y 18 hs., habiendo culminado el día de trabajo, P. estacionó la máquina en un predio cercado de la autovía en las inmediaciones de las cabinas de peaje Estación L., resultado aquél un sector que posee cerco perimetral y que se encuentra custodiado y vigilado por personal policial de manera permanente.

    Agregó que ello ocurrió por expresa indicación del ingeniero a cargo de la obra, C.R.Q..

    Manifestó que luego de transcurrido el fin de semana largo, el 26/05/2009 aproximadamente a las 9 hs., P. se presentó a cumplir USO OFICIAL

    con sus labores y pudo constatar que la máquina no estaba donde la había dejado estacionada.

    Dijo que en virtud de ello, su hijo informó el hecho de inmediato al contratista y encargado de la obra, como así también al centro Lo J., a quien había contratado desde enero de 2008, sin que le dieran explicación de lo sucedido. Ese mismo día hizo la denuncia policial y del siniestro a la aseguradora.

    Expuso que la máquina poseía un seguro técnico vigente que cubría el riesgo de “perdida y/o daños totales”, es decir, el robo de la unidad entre otros riesgos y que, la suma asegurada ascendía a $ 180.000.

    Explicó que la demandada dio intervención al estudio liquidador “Alarcia S.A. Liquidaciones y P. de Seguros”, quien le informó el 04/06/2009 la suspensión de plazos hasta tanto aportara cierta información y le tomara declaración testimonial.

    Fecha de firma: 07/08/2020

    Alta en sistema: 10/08/2020

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Posteriormente, el 29/06/2009, recibió una carta documento de la accionada que le informaba que el siniestro no se encontraba cubierto por incumplimiento a la cláusula 7) de la póliza, la cual contestó rechazándola e intimando el pago del monto correspondiente al siniestro, incumplido por aquella.

    Sostuvo en relación a la causal del rechazo que, teniendo en cuenta las dimensiones de la máquina, al culminar cada día de trabajo, era estacionada en la base central que posee la autopista en el tramo del peaje L. en sentido a Capital Federal.

    Subrayó que se trata de un espacio ubicado dentro del cerco perimetral de la autopista, con custodia permanente y sin espacios abiertos.

    Aclaró que dicho espacio corresponde a un lugar público de USO OFICIAL

    administración privada, con custodia permanente correspondiente al control policial vial, de Gendarmería y patrulleros de cuadrícula, cuando la cláusula invocada por la demandada hace alusión al estacionamiento en lugares abiertos o en la vía pública sin custodia.

    Afirmó que la accionada realiza una forzada, irreal y caprichosa interpretación de las condiciones de la póliza para intentar justificar su ilógico y deliberado incumplimiento, beneficiándose sin ningún tipo de causa legítima.

    Solicitó indemnización por el valor de la suma asegurada de $

    180.000, depreciación económica de la unidad que estimó en $ 25.000 y daño moral por $ 54.000, más intereses, o lo que en mas o en menos resultase de la prueba a producirse.

    Fundó en derecho su reclamo y ofreció prueba.

  2. A fs. 228/233 Federación Patronal Seguros S.A. (en adelante “Federación Patronal”) contestó demanda.

    Fecha de firma: 07/08/2020

    Alta en sistema: 10/08/2020

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Reconoció la celebración del contrato instrumentado mediante la póliza n° 54127, su vigencia y la cobertura invocada en relación a la excavadora retroexcavadora marca J.D..

    Sostuvo que conforme el contrato de seguro, resultaba carga del asegurado, cumplir con todas las medidas de seguridad establecidas en la reglamentación vigente, no resultando atendibles los siniestros originados por su incumplimiento.

    Afirmó que el bien asegurado fue dejado abandonado sin custodia durante un lapso de tiempo de aproximadamente tres días, en un lugar abierto y público como la playa de estacionamiento de la estación de peaje de L., donde concurren por día un sinnúmero de personas.

    Arguyó que en virtud de ello, el asegurado actuó como mínimo en USO OFICIAL

    forma culposa y facilitó el supuesto siniestro, lo cual constituye una falta grave en las medidas de seguridad mínimas para la custodia del bien, no encontrándose cubierto.

    En subsidio, invocó la existencia de una franquicia a cargo del asegurado del 10% en cada siniestro respecto a las indemnizaciones que se acuerden con él o los terceros y/o que surjan de sentencia judicial.

    Solicitó la citación como tercero de Grupo Concesionario Oeste S.A.

    Formuló una negativa general y pormenorizada de los hechos,

    ofreció prueba y fundó en derecho.

  3. A fs. 241/243 la oposición a la citación de tercero deducida por la actora se desestimó, disponiéndose la misma en los términos del CPr. 94.

  4. A fs. 290/300 Grupo Concesionario del Oeste S.A. (en adelante “la concesionaria”) contestó la citación.

    Fecha de firma: 07/08/2020

    Alta en sistema: 10/08/2020

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Formuló una negativa genérica y pormenorizada de los hechos.

    Dijo que la obligación de seguridad, vigilancia, custodia y/o control sólo recae sobre la vía y no sobre las personas o bienes que transitan por ella.

    Detalló los términos sobre los cuales contrata la provisión de servicios de terceros y, en particular, los relativos a la retroexcavadora y el modo en que fueron canceladas todas las obligaciones.

    Aclaró no haber asumido la guarda de la máquina, describió el lugar donde había quedado estacionada y afirmó a su respecto ser un sector que forma parte de la Autopista del Oeste, posee cerco perimetral, se encontraba custodiado y vigilado por personal policial de manera permanente.

    Agregó que el maquinista dejó la retroexcavadora allí, porque USO OFICIAL

    consideró que éste era un lugar seguro a sabiendas que la vigilancia de dicho lugar corresponde a la policía, asumiendo que existía vigilancia policial,

    contexto en el cual no está a cargo de ella.

    Rechazó cualquier atribución de responsabilidad a su respecto como así también la procedencia de los daños reclamados. Ofreció prueba.

    1. La sentencia de primera instancia.

      La a quo dictó sentencia a fs. 913/928.

      Hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a Federación Patronal Seguros a pagar a la actora la suma de $ 162.000 con más sus intereses y costas.

      Para así decidir, la magistrada inicialmente estimó que fue debidamente acreditado que la retroexcavadora había sido estacionada en el espacio que la actora denunció.

      Seguidamente, luego de referirse a la delimitación del riesgo cubierto en el contrato de seguros y las causales de exclusión de cobertura,

      Fecha de firma: 07/08/2020

      Alta en sistema: 10/08/2020

      Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

      Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación estimó que no resulta posible afirmar que el objeto del seguro fue dejado abandonado en un lugar abierto en la vía pública y sin custodia.

      Asimismo juzgó que el estacionamiento de la máquina en el predio conexo a la estación de peaje de la autopista no tuvo virtualidad para agravar el riesgo cubierto.

      Razonó en consecuencia, no configurada la causa de exclusión de cobertura invocada por la aseguradora y admitió la demanda.

      Estimó procedente la suma pretendida en concepto de pago de indemnización derivada del siniestro de $ 180.000 a la cual le dedujo el 10%

      de franquicia a cargo de la asegurada, derivando en el monto de condena de $ 162.000 con más intereses a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a 30 días.

      USO OFICIAL

      En otro orden, rechazó la indemnización por depreciación económica por entender que dentro del contrato de seguro el límite de la prestación a cargo de la aseguradora encuentra su cerco en la suma asegurada.

      Asimismo reconoció daño moral por la suma de $ 40.000 a la fecha...

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