Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 14 de Septiembre de 2017, expediente COM 030402/2013/CA001

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los catorce días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “FORTUNA M.M. CONTRA MUJER S.A. SOBRE SUMARISIMO” EXPTE. N° COM 30402/2013; en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: 16, 18 y 17.

E. vacante la Vocalía N°17 y como consecuencia de las razones expresadas en fs. 338, resultó del sorteo informático la intervención del Dr. H.M..

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 250/257?

La Sra. Juez de Cámara Dra. A.N.T. dice:

I.A. de la causa.

  1. M.M.F. (en adelante, “Fortuna”) inició

    demanda contra M.S.A. a fin de obtener el cobro de $ 39.000, o lo que en más o en menos resultase de las constancias de autos, intereses y costas.

    Relató que el 9.6.12, mientras le realizaban un corte de cabello en la “P.P.” que explota la demandada sita entonces en Echeverría 2078 de CABA, recibió un corte profundo en la oreja derecha que le produjo una gran pérdida de sangre. Ello derivó inicialmente –prosiguió- en que fuera atendido por un servicio médico que concurrió al lugar para prestarle los primeros auxilios; sin embargo, debió luego trasladarse por sus propios medios hasta el Sanatorio de la Trinidad en el barrio de Palermo, lugar en que debieron someterlo a una cirugía plástica y darle 7 puntos de sutura.

    Fecha de firma: 14/09/2017 Alta en sistema: 15/09/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23056653#188164187#20170913132814265 Poder Judicial de la Nación Continuó narrando que, como consecuencia del vendaje, dolores y molestias que padeciera, no pudo asistir a su trabajo durante una semana y se vio obligado a posponer reuniones y reorganizar compromisos.

    Sostuvo que el vínculo que mantuvo con la demandada se enmarcó en una relación de consumo y le endilgó responsabilidad, en su carácter de proveedor, por infracción a la Ley de Defensa del Consumidor (en adelante, LDC) y al Código Civil.

    A fin de cuantificar los daños irrogados practicó liquidación por los siguientes rubros: i) daño moral, $18.000; ii) daño psicológico, $12.000; iii)

    gastos de tratamiento, $6.000; y gastos de farmacia, $3.000.

    Ofreció prueba.

  2. En fs. 41/45 M.S.A. contestó demanda.

    USO OFICIAL Inicialmente, negó en general y en particular todos y cada uno de los hechos expuestos por el accionante. De seguido, brindó su versión de lo acontecido.

    Reconoció que un dependiente suyo, mientras realizaba un corte de cabello al actor, le hizo involuntariamente un pequeño corte en la oreja.

    No obstante, explicó que el accidente fue producto de un brusco movimiento de cabeza del propio Fortuna.

    Agregó que aquél inclusive intentó disculparse por haber sido responsable del hecho. Subrayó que fue él quien llamó al servicio médico, quien le brindó los primeros auxilios, tras lo cual el cliente se retiró por sus propios medios agradecido por la atención recibida.

    Aclaró que la zona de la cabeza donde se produjo el corte es de mayor sangrado que otras partes del cuerpo, lo que no significa que se trate de una herida importante. Insistió en que el actor sobredimensionó el accidente producido.

    Fecha de firma: 14/09/2017 Alta en sistema: 15/09/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23056653#188164187#20170913132814265 Poder Judicial de la Nación Resistió la imputación de responsabilidad e impugnó cada uno de los rubros reclamados. Solicitó la citación en garantía de El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S.A. y ofreció prueba.

  3. En fs. 53 se dio por decaído al demandado el derecho de instar la citación en garantía dispuesta en fs. 49.

    1. La sentencia de primera instancia.

      La sentencia de fs. 250/257 admitió parcialmente la demanda.

      Primeramente, consideró el juez incontrovertido que el 9.6.12 el accionante asistió al local de la demandada para efectuarse un corte de cabello y que, al ser atendido por uno de sus dependientes, recibió una herida cortante en la oreja derecha.

      De seguido, encontró responsable a la demandada por el hecho, USO OFICIAL dada su infracción al deber de seguridad y responsabilidad objetiva que emanan de los arts. 5 y 40 de la LDC. Desestimó la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad por falta de pruebas en abono de la defensa ensayada.

      A todo evento, consideró que aun cuando el reclamante hubiera girado bruscamente su cabeza ello no eximía de responsabilidad a la demandada en función de su profesionalidad.

      De otro lado, encontró probado que los hechos acontecieron del modo descripto en la demanda. Ponderó para ello la declaración testimonial rendida por la persona que acompañó a Fortuna a la peluquería, aun cuando destacó que integra su grupo familiar y lo patrocinó como abogada en el acto de mediación previa.

      Consideró además acreditado, en base al informe suministrado por el sanatorio y la prueba pericial médica, que el actor padece un daño estético que lo incapacita en forma parcial y permanente en el 6% del valor Fecha de firma: 14/09/2017 Alta en sistema: 15/09/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23056653#188164187#20170913132814265 Poder Judicial de la Nación obrero total; y agregó que, al no haber sido requerida una reparación autónoma del perjuicio, correspondía su apreciación de modo conjunto con el daño moral.

      Tras ello, juzgó que, en el caso, la prueba pericial psicológica dio cuenta de la ausencia de daño patológico, por lo cual cabía considerar el daño psicológico reclamado también conjuntamente con el daño moral.

      Concedió por este rubro $19.000 en base a la demostrada indignación y vergüenza por el hecho del corte, el derrotero por el abandono tras el accidente, el omisivo accionar de la demandada, el malestar y dolor propio de la herida sufrida por el cliente, y el resultado del informe psicológico que sugirió un tratamiento psicoterapéutico por un plazo mínimo de un año.

      Finalmente, reconoció por reintegro de gastos de tratamiento USO OFICIAL $800 e impuso las costas del pleito a la defendida.

    2. El recurso.

      Apeló la demandada en fs. 258. Su recurso fue desestimado en fs.

      259.

      El recurso del actor luce en fs. 260 y fue concedido en fs. 313/4.

      Sus agravios obran a fs. 319/325 y merecieron respuesta en fs. 327.

      A fs. 335 tuvo intervención la Fiscalía de Cámara.

      A fs. 336 se llamaron autos para dictar sentencia y a fs. 337 se practicó el sorteo previsto en el Cpr. 268.

      Ello así, cabe ahora dictar pronunciamiento.

    3. Los agravios.

      Los cuestionamientos del accionante al veredicto de grado transcurren por los siguientes carriles: i) el daño psicológico debe ser considerado en forma independiente del daño moral; y ii) omitió el juez indemnizar la incapacidad física y permanente por daño estético.

      Fecha de firma: 14/09/2017 Alta en sistema: 15/09/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23056653#188164187#20170913132814265 Poder Judicial de la Nación

    4. La solución.

  4. Monto del recurso.

    De modo previo a ingresar en el tratamiento de las quejas, en atención al planteo formulado por la defendida en el pto. II de su contestación de agravios (v. fs. 327), cabe discernir si el monto cuestionado en el recurso supera el umbral de audibilidad estatuido en el art. 242 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Adelanto que la respuesta afirmativa se impone.

    Así pues, contrariamente a lo postulado por la demandada, no resulta aplicable en el sub lite el límite de $50.000 establecido por la Ac.

    16/14 de la C.S.J.N. Es que la misma estableció su entrada en vigor “a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, para las demandas o USO OFICIAL reconvenciones que se presenten desde esa fecha”.

    En tales condiciones, en tanto que...

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