Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 20 de Noviembre de 2019, expediente CNT 066289/2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 66289/2013 JUZGADO Nº 30 AUTOS: “FORTINO, H.D. c/ NOBLEZA PICARDO SAIC Y F s/ Despido”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de NOVIEMBRE de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta S., en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 271/280, contra la sentencia que hizo lugar a la demanda. La parte actora contestó los agravios a fs. 282. La accionada postula la revisión de los honorarios regulados a la contraria y al perito contador, por elevados y este último los apela a fs. 270 por considerarlos reducidos.

  2. La parte demandada se agravia frente al progreso del reclamo del actor, pues sostiene que ha probado que, ante el cambio de lugar del establecimiento fabril, arbitró los medios necesarios para evitar gastos a los trabajadores, no existió un uso abusivo del ius variandi y no se probó mediante elementos objetivos los perjuicios que habilitarían la extinción del vínculo laboral por parte del actor. Cuestiona la base de cálculo utilizada para practicar liquidación y objeta las multas previstas en los arts.

    2 ley 25.323 y 80 LCT.

    Fecha de firma: 20/11/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #19814156#250215624#20191120095735614

  3. La demandada a tenor de las consideraciones que realiza y jurisprudencia que cita en la pieza recursiva objeta el decisorio de grado, pues entiende que el despido indirecto dispuesto por el actor fue injustificado, ya que, en virtud de las razones que esgrime, ha ejercido razonablemente y dentro de los límites, las facultades que le otorga el artículo 66 de la LCT.

    Cabe memorar que el derecho que tiene el empleador de modificar las formas y modalidades de la prestación del trabajo, proviene de la más amplia facultad de organización prevista en art. 64 de la L.C.T., en virtud de la cual puede decidir la mejor manera de llevar adelante una explotación. De no ser así, se podría llegar al absurdo de obligar al empresario a mantener activos emprendimientos antieconómicos, con el consiguiente perjuicio que, tarde o temprano, se proyectaría sobre los contratos de trabajo.

    En lo que aquí interesa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 66 de la L.C.T., aquella facultad puede ser ejercida, pero siempre respetando pautas rigurosas, las cuales son acumulativas. En efecto la norma dispone que los cambios que introduzca el empleador no deben importar un ejercicio irrazonable de esa facultad, alterar modalidades esenciales del contrato, ni causar perjuicio material o moral al trabajador. Superado el primer obstáculo, el de la razonabilidad, la validez del cambio estará supeditada a que no se afecten los otros dos recaudos.

    Cabe señalar que arriba firme a esta instancia que el traslado de la empresa, que importó una modificación del lugar de prestación de servicios, tuvo un fundamento razonable. Ello, por sí solo, descarta la existencia de un ius variandi arbitrario o abusivo y me exime de tratar las cuestiones introducidas por la demandada con relación a dicha temática.

    Fecha de firma: 20/11/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #19814156#250215624#20191120095735614 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII No obstante, la ausencia de arbitrariedad no impone declarar la validez del cambio, porque para ello es necesario, como expresé, que además no se alteren las formas y modalidades esenciales del contrato de trabajo. En el caso de autos se verifica que ello ha sucedido. Me explico.

    A mi juicio, el lugar de trabajo (al igual que el horario, la calificación y la remuneración) constituye uno de esos elementos, ya que normalmente el trabajador –

    atendiendo al tiempo que le lleva el traslado hasta y desde el mismo- ajusta a él sus comportamientos, modos de vida, relaciones personales y familiares.

    En el presente caso la planta de la accionada, que estaba ubicada en Av. S.M. 645 del Partido de S.M. –Provincia de Buenos Aires fue mudada a la localidad de P., Provincia de Buenos Aires. En torno a ello resulta conclusión firme del fallo recurrido que la distancia a recorrer desde el domicilio del Sr. F. en Lomas de Z., Pcia. de Buenos Aires –hecho fuera de discusión-

    hasta la nueva planta es muy superior a la que debió transitar antes del cambio, que esa mayor distancia insume más tiempo y que la distancia entre el anterior establecimiento y el nuevo -de aproximadamente 60 kilómetros- “en el mejor de los casos insumiría en vehículo propio y en horas no pico dos horas diarias más de tiempo afectado a tal fin (57 minutos de ida y otro tanto de regreso según información pública –verificable a través de google maps o cualquier otro sistema enlazando las direcciones de uno y otro establecimiento-)” (sic).

    Sentado lo expuesto, la demandada objeta el pronunciamiento de grado, en el que la magistrada estimó que el cambio de sede implicó una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR